REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGA-DO, Defensor Público Décimo Octavo Penal, en su condición de Defensor del imputado WALTER EDWING VEGA ALVARADO a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6902-06, y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16-05-2006, este Tribu-nal para decidir observa:
El defensor, en síntesis manifiesta que su defendido requiere un cambio de las presentaciones por ante la autoridad más cercana a su domicilio, debido a su necesidad de continuar laborando, y alega a su favor la situación social existente en el país, es por lo que requiere de este Tribunal la reconsideración de la medida impuesta, a fin de considerar tal cambio, y para ello consigna constancia emitida por la Compañía MARÍA GABRIELA RIVAS GARCÍA, Servicio de Transporte y Alquiler de Maquinarias, y Constancia de Residencia, todo ello para continuar cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas en la cautelar que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Pro-cesal Penal.
En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realiza-ción del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gra-vosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.
En virtud de tales considerandos constitucionales, obsta en el presente caso estimar que se requiere el cumplimiento de las condiciones de la Medida impuestas, pero sin agravar la condición humana del pro-cesado, por lo que es fundado el pedimento de la defensa, y en este sentido se acuerda con lugar.
Por lo tanto, se acuerda el cambio de las presentaciones por ante el Alguacilazgo del Circuito Judi-cial Penal del Estado Nueva Esparta, la autoridad más cercana a su domicilio. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA el cam-bio de las presentaciones por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la autoridad más cercana a su domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense Oficio y las correspondientes boletas de notificación.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-6902-06
Solicitud 9C-S-153-06