REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves catorce (14) de Septiembre de 2006, siendo las tres horas (03:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1954, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (v) y de Joaquín Contreras (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.988.626, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en Santa Filomena, Caserío el Altico, parte baja, casa de bloque, le dicen de la cucarachera, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día doce (12) de Septiembre de 2006, siendo la 06:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (44:35); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público Luisa Sánchez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Aceptó el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juró cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 14 de Septiembre de 2006 a las 03:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7029/2006.---------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Jesús Adelmo Contreras Zambrano, la defensora pública abogada Luisa Sánchez y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas. -------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia en lo que respecta a los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma Blanca, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es salir del hogar y no agredir a la victima y sus hijos.---------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1954, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (v) y de Joaquín Contreras (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.988.626, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en Santa Filomena, Caserío el Altico, parte baja, casa de bloque, le dicen de la cucarachera, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer no declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ----------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa solicita se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y le pido al Fiscal del Ministerio Público que agote la Gestión conciliatoria del artículo 34 de la Ley Especial, es todo”.-------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1954, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (v) y de Joaquín Contreras (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.988.626, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en Santa Filomena, Caserío el Altico, parte baja, casa de bloque, le dicen de la cucarachera, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Orden de Salida de la residencia en común. 2) Prohibición de acercamiento al lugar de residencia de las victimas. 3) Presentarse cada quince (15) por ante la Prefectura de Queniquea, 4) Prohibición de Agredir tanto física como psicológicamente a las victimas, 5) Sustento económico a sus menores hijos Y 6) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. -----------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------





EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves catorce (14) de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7029/2006, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1954, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (v) y de Joaquín Contreras (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.988.626, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en Santa Filomena, Caserío el Altico, parte baja, casa de bloque, le dicen de la cucarachera, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. LUISA SANCHEZ. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario DTDO (2100) PEDRO ALEJANDRO RUIZ y AGTEE (2701) FRNAKLIN CRIOLLO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial de Sucre, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 08:30 horas de la tarde del día de hoy 12/10/06, me encontraba realizando colaboración al personal de consejeras de protección al niño, niña y adolescente del Municipio Sucre – Estado Táchira, en la Unidad P-307 en compañía del AGENTE PLACA 2701 CRIOLLO FRANKLIN, por las inmediaciones de la Aldea Santa Filomena Sector el Altico, Municipio Sucre del Estado Táchira, nos trasladamos a una casa de habitación ubicada en el Sector, propiedad de JESUS ADELMO CONTRERAS, prestando seguridad a las ciudadanas consejeras, ya que las mismas dictarían en el lugar una medida de protección, consistente en separación del entorno de la persona que maltrate al niño, niña o adolescente, al llegar al lugar observamos a un ciudadano presuntamente bajo los estados del alcohol, el cual portaba un arma blanca (machete) atado a la cintura al cual las ciudadanas le indicaron la razón de las presencias de las mismas y de la autoridad policial, indicándole al ciudadano que entregara el arma blanca (machete), trasladando al ciudadano antes mencionado hasta el comando superior de la Policía del estado Ubicada en Queniquea, Municipio Sucre…”. Dicho ciudadano quedó identificado como JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1954, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (v) y de Joaquín Contreras (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.988.626, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en Santa Filomena, Caserío el Altico, parte baja, casa de bloque, le dicen de la cucarachera, Estado Táchira. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 12 de septiembre de 2006, LAURA ADELSI SANCHEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.122, quien manifestó que al realizar visita a la familia Contreras Labrador, en residencia ubicada en la Aldea Santa Filomena Sector el Altico, Municipio Sucre del Estado Táchira , observó que afuera de dicha casa de habitación se encontraban cinco niños con edades comprendidas entre 6 y 15 años de edad, y la ciudadana Fanny labrador quien presenta ocho meses de gestación, quienes nos indicaron que se encontraban fuera de la casa por miedo a su padre y esposo, el cual les había amenazado a tempranas horas de la mañana mediante la utilización de un arma blanca (machete), posteriormente la entrevistada refiere haber encontrado al ciudadano JOSE ADELMO CONTRERAS, padre y esposo, bajo el estado presuntamente del alcohol y portando un arma blanca al cinto (machete).


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia en lo que respecta a los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma Blanca, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es salir del hogar y no agredir a la victima y sus hijos.----------------------
B) El ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La Defensa, Abogada LUISA SANCHEZ, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa solicita se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y le pido al Fiscal del Ministerio Público que agote la Gestión conciliatoria del artículo 34 de la Ley Especial, es todo”.-----------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de presuntamente haber amenazado física y psicológicamente a su esposa y a sus menores hijos, información esta aportada por las victimas, además que para el momento de su aprehensión tenía presuntamente en su poder un Arma Blanca (machete).-------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales y de denuncias que conforman la causa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano pero sólo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, mas no en cuanto a los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero en aras de asegurar el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como condición las obligaciones de: 1)- Orden de Salida de la residencia en común. 2) Prohibición de acercamiento al lugar de residencia de las victimas. 3) Presentarse cada quince (15) por ante la Prefectura de Queniquea, 4) Prohibición de Agredir tanto física como psicológicamente a las victimas, 5) Sustento económico a sus menores hijos Y 6) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide. ------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ADELMO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1954, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (v) y de Joaquín Contreras (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.988.626, de 52 años de edad, Soltero, Residenciado en Santa Filomena, Caserío el Altico, parte baja, casa de bloque, le dicen de la cucarachera, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Fanny Zulay Labrador Quintero, Sandra del Carmen, Yusmary del Carmen, José David, Carlos, Jesús y Edy y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Orden de Salida de la residencia en común. 2) Prohibición de acercamiento al lugar de residencia de las victimas. 3) Presentarse cada quince (15) por ante la Prefectura de Queniquea, 4) Prohibición de Agredir tanto física como psicológicamente a las victimas, 5) Sustento económico a sus menores hijos Y 6) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. -----------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-7029/06
HECG/ejng.-