REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006

Vista la solicitud formulada por la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del ciudadano JHON JAIRO VIDAL BUITRAGO, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase Automóvil, marca RENAULT, Modelo R19A, año 1993, color Vinotinto, Serial de Carrocería VF1L5330200500471, placas DAU-03E, Serial de Motor 001131, Tipo sedan Uso Particular; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se negó la entrega del vehículo solicitado por cuanto este tribunal consideró pertinente en apego al debido proceso, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha solicitud fuere realizada previamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de agotar la vía referida por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, conforme consta en autos, existe diferencia en cuanto al número de placa del vehículo solicitado y el número de placa del vehículo retenido en el procedimiento practicado, tales elementos hacen patente el criterio de este Juzgador de que existe una diferencia sustancial que requiere ser investigada, por cuanto el vehículo fue retenido, y en las actas aparece determinado, por el N° de placa DAU-03E, e incluso en la experticia de Dictamen Pericial de Vehículo realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo, de fecha 22 de junio de 2006, realizada al vehículo, se evidencia que el mismo porta dicha placa, y no el N° XZD-226 que corresponde al vehículo solicitado por la defensa, y que consta en el Documento de compraventa antes referido.
Por otra parte en esta nueva solicitud realizada a pocos días de haberse notificado de la anterior negativa, no se explica el fundamento tanto de hecho como de derecho que justifique un cambio o alteración de la placa del vehículo, lo cual genera duda en el derecho impetrado por el solicitante.
Tampoco se anexan originales que soporten la autorización para el cambio de placas en el referido vehículo.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal considera adecuado negar nuevamente la solicitud planteada, y a modo de orientación sugiere al solicitante el fundar adecuadamente el derecho y los motivos que justifican el cambio de placas, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, clase Automóvil, marca RENAULT, Modelo R19A, año 1993, color Vinotinto, Serial de Carrocería VF1L5330200500471, placas DAU-03E, Serial de Motor 001131, Tipo sedan Uso Particular, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.-

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA Nº 9C-6971-06