REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Causa N°10C-4462-06.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA PRESENTAR DETENIDO Y DECRETAR MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira, del día de hoy sábado veintitrés (23) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.) compareció ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez de solicitar que se califique la flagrancia y se imponga medida de Coerción Personal al ciudadano JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.142, nacido en fecha 05-06-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ceferino Ayala (f) y Cecilia Ortiz (f), residenciado en la calle 12 con calle 13, Nº 4-45, La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenía defensor privado a lo cual contesto que no y el Tribunal le nombra al Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES Defensor Público Penal de Guardia, quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4462-06, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, así mismo solicitó al Tribunal se califique como flagrante la Aprehensión por Flagrancia y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva y por último solicito que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio manifestando que si desea declarar, procediendo hacerlo en forma libre de toda coerción y juramento y en presencia de su defensor manifestó: “Yo soy consumidor desde hace quince años, consumo marihuana y la droga que me quitaron era para mi consumo, es todo”. La Fiscalia y la Defensa deciden no preguntar. Se le otorga la palabra al abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Solicito se le practique examen psiquiátrico, toxicológico a mi defendido y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en beneficio del imputado, es todo”.- Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta, sobre la Medida de COERCIÓN PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, quedando el dispositivo de la siguiente manera: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, el día 21 de Septiembre de 2006, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 23 de septiembre de 2006, a las 04:05 de la tarde, han transcurrido Cuarenta y dos horas con cinco minutos (42’05’); por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. DECRETAR como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.142, nacido en fecha 05-06-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ceferino Ayala (f) y Cecilia Ortiz (f), residenciado en la calle 12 con calle 13, Nº 4-45, La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; 2.- No volver a incurrir en un nuevo hecho de esta u otra naturaleza; 3.- Realizarse los exámenes ordenados a practicar, todo de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARAR que el imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ identificado supra, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor del imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ y dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, entregó oficio Nº 20-F11-3215-06 al imputado para que se realice los exámenes respectivos.- No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cinco y veinte horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
ABG.- MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control
FLOR MARIA TORRES ORTEGA
Fiscal,
JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ
Imputado
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
Defensor Público Penal
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TOPRRES.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: AYALA RODRIGUEZ JOSE GERARDO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
SECRETARIA: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las Diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que al realizar la visitita domiciliaria ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en presencia de tres (3) testigos de ley, específicamente en el Barrio 23 de Enero pasaje la Chinita, en una casa de fachada de color verde agua claro, N° 2250/532, de la Ciudad de San Cristóbal, observaron cuando un ciudadano de los que estaba en el patio de la vivienda objeto del allanamiento, saco del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un envoltorio de papel blanco y rayas en cuyo interior se observan restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga y otro envoltorio de menor tamaño del mismo material el cual contenía una pequeña cantidad de restos vegetales con olor penetrante de presunta droga, procediendo a informarle el motivo de su detención y procediendo su inmediato traslado al comando policial, quedando identificado como JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ.
Así mismo cursa inserta al folio 31 del presente expediente prueba de ensayo orientación y pesaje, a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado, muestra A un peso bruto 6 g, 80 mg, y la muestra B un peso bruto 1 g, 60 mg, positivo para marihuana.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.142, nacido en fecha 05-06-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ceferino Ayala (f) y Cecilia Ortiz (f), residenciado en la calle 12 con calle 13, Nº 4-45, La Concordia, Estado Táchira, a quien el Ministerio
Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “Yo soy consumidor, eso era para mi consumo, es todo”.Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “ciudadano Juez vista la declaración de mi defendido el cual manifestó ser consumidor solicito se le decrete una Medida cautelar sustitutiva a la libertad, visto que el mismo es un enfermo y no un delincuente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las Diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que al realizar la visitita domiciliaria ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en presencia de tres (3) testigos de ley, específicamente en el Barrio 23 de Enero pasaje la Chinita, en una casa de fachada de color verde agua claro, N° 2250/532, de la Ciudad de San Cristóbal, observaron cuando un ciudadano de los que estaba en el patio de la vivienda objeto del allanamiento, saco del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un envoltorio de papel blanco y rayas en cuyo interior se observan restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga y otro envoltorio de menor tamaño del mismo material el cual contenía una pequeña cantidad de restos vegetales con olor penetrante de presunta droga, procediendo a informarle el motivo de su detención y procediendo su inmediato traslado al comando policial, quedando identificado como JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ.
Así mismo cursa inserta al folio 31 del presente expediente prueba de ensayo orientación y pesaje, a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado, muestra A un peso bruto 6 g, 80 mg, y la muestra B un peso bruto 1 g, 60 mg, positivo para marihuana.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el imputado fue intervenido por funcionarios policiales hallándole en el bolsillo de un morral que portaba un envoltorio de presunta droga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se
encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo cursa inserta al folio 31 del presente expediente prueba de ensayo orientación y pesaje, a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado, muestra A un peso bruto 6 g, 80 mg, y la muestra B un peso bruto 1 g, 60 mg, positivo para marihuana.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° al imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.142, nacido en fecha 05-06-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ceferino Ayala (f) y Cecilia Ortiz (f), residenciado en la calle 12 con calle 13, Nº 4-45, La Concordia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada 30 días ante este Tribunal, y practicarse el examen Medico Psiquiátrico. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.142, nacido en fecha 05-06-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ceferino Ayala (f) y Cecilia Ortiz (f), residenciado en la calle 12 con calle 13, Nº 4-45, La Concordia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal, Someterse al cuidado y responsabilidad de una persona y practicarse el examen Medico Psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAIL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
CAUSA PENAL 10C-4462-06