REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCH1RA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES
San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2006
196°y 147°
Se habilita el tiempo necesario atendiendo Gaceta Oficial No 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, contentiva de Resolución N" 72, emanada del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón: Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que resuelve en su literal primero que todos los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas techas inclusive, y en los casos de los Tribunales Penales se laborará para el aseguramiento de la continuidad del servicio público mediante guardias, este Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa, visto el escrito presentado en por el ciudadano WILSON ALFONSO ÁLVARE2 CORONEL, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTSDAD previsto y sancionado en el Articulo 319 del Codicio Penal a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 13 de Enero de 2006. q hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, por ello, este Juzgado pe decidir observa:
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por el imputados sin embargo, la existencia de los mismo en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existe en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del Procésales mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia, como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El proceso debe establecer la verdad efe /os hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberé atenerse e¡ Juez al dictar su decisión."
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma e! también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en e! caso en concreto, por expresa disposición del articulo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
''La libertad persona! es inviolable, en consecuencia;
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de/ momento de la detención. Seré juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por fa Ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso." Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello. deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y es segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de I; medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa ia misma sin embargo: tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula "Rebus Sic Stanibus", según
la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma: por interpretación en contrario, s¡ han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporciona! a !a situación táctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias tácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado WILSON ALFONSO ÁLVAREZ CORONEL ya identificado, en fecha 09 de Julio de 2005, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. Así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHÍRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de otorgar una medida menos gravosa, al imputado WILSON ALFONSO ÁLVAREZ CORONEL, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de agosto de 1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 88.282.770, soltero de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en El Vigía, Tucán Pueblito mesa Julia, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en e! Artículo 319 del Código Pena!, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en e! Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia para el archivador del tribuna!. Cúmplase.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA.
JUEZ DE JUICIO No 3
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CERTIFICACIÓN
LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y ASIGNADA PARA CUMPLIR FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, que se encuentran en la causa 4JU-1109-05, SEGUIDA A WILSON ALFONSO ALVAREZ CORONEL. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
ABG. MARÍA NEUDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA