REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado Dos (02) de septiembre del año 2006

196º y 147º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida Necesaria para Asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; este Tribunal actuando en sede Constitucional, para resolver observa:
A los folios 67 de la presente causa, riela auto de fecha 17 de Enero del año 2.006, mediante el cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión mediante la cual, DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el referido adolescente no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 17 de Enero del año 2.006 sin causa justificada, en virtud de lo cual ordenó oficiar a diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que lo ubicaran de manera inmediata.
Por otra parte, a los folios 68 al 72 constan oficios de fecha 17 de enero del año 2.005, librados a los organismos competentes, en los cuales se les solicita la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio 81, riela auto de fecha 20 de junio del 2.006, mediante el cual este Tribunal Primero de Control acordó librar oficio a los organismos de seguridad del Estado a los fines de ratificar la orden de ubicación del ciudadano DIEGO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tal como se desprende de los folios 82 y 85 de las actuaciones.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente DIEGO FERNANDO PEÑA RODRIGUEZ, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, tomando en cuenta que el mismo tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control; a tenor de lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada por este Juzgado Primero de Control en fecha 17 de Enero del año 2.006; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.
De igual manera, por cuanto la presente causa se encuentra en espera de la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 15 de Agosto del 2.006 al 15 de Septiembre del 2.006, ambas fechas inclusive, mediante Resolución N° 72 de fecha 09 de Agosto del año 2.006, suscrita por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, en la cual entre otras cosas, resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán debiendo permanecer las causas durante ese período en suspenso y no correrán los lapsos procesales. De igual manera, se ordena notificar a la víctima, a fin que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON; quedando sujeta la libertad del adolescente antes mencionado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control. SEGUNDO: LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos. TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha ésta que se encuentra dentro del lapso de diez días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Decisión que se toma, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 15 de Agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, mediante Resolución N° 72 de fecha 09 de Agosto del año 2.006, suscrita por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, en la cual entre otras cosas se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán debiendo permanecer las causas durante ese período en suspenso y no correrán los lapsos procesales;. CUARTO: Quedan las partes notificadas en este acto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA



Causa Penal Nº 1C-1434/05
DEDR/glaq.-