REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, sábado dos (02) de Septiembre del 2.006


196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19ª: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORA: Abg. Yuly Del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito, y su investigación procede de oficio.
Igualmente se evidencia, que el adolescente imputado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Del acta policial suscrita por el funcionario policial Agente Álvaro José Sánchez Yánez, adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Cristóbal, deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del presente día encontrándose de comisión de servicio en compañía del funcionario Inspector Freddy Chávez, en un vehículo particular (motocicleta), cuando estaban por las adyacencias del Centro Comercial Las Lomas, específicamente frente a la Estación de Servicio del citado nombre, escucharon gritos de varias personas que se encontraban en una camioneta de pasajeros de la Línea Unión Cordero, desconociendo el número de dicha unidad, quienes gritaban en voz alta nos robaron, en vista de esta situación visualizaron a un ciudadano que salía de la unidad de transporte en veloz carrera hacía la Zona Industrial de Las Lomas, por lo que procedieron a realizar la persecución en el vehículo que tripulaban para el momento del hecho específicamente por la calle principal de la Zona Industrial Las Lomas, en la esquina del Restaurante El Sartenazo, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, al momento al estar a escasos metros de dicho sujeto este se lanzó al pavimento y se golpeó en la cabeza y presentó una excoriación, procediendo a intervenirlo policialmente, de igual forma procedieron a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de denominación de veinte mil, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) de dos denominaciones dos de veinte mil y cuatro de diez mil, así mismo un celular marca Nokia, modelo 6255, serial 03306647757, con su respectiva batería, serial 06703342563650211 y una copia fotostática de Registro de nacimiento, emanada de la notaria cuarta de Bucaramanga Colombia, bajo el N° 22465047 y el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , para el momento de la detención este sujeto portaba la siguiente vestimenta una franela de color amarilla, una gorra de color negro, un pantalón blue jeans con bolsillos laterales en ambas piernas. Asimismo dejan constancia en el acta que en el lugar donde se practicó la detención de dicho adolescente se presentaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quienes reconocieron que dicho ciudadano fue el que practicó el robo en la unidad en la cual ellos se trasportaban, por lo que el primero antes mencionado manifestó que le había quitado la cantidad de ochenta mil bolívares, al segundo la cantidad de quinientos mil bolívares y a la tercera el teléfono celular, por lo que procedieron a trasladarlo a la comandancia con las evidencias encontradas y a los testigos con el fin de tomarle la respectiva entrevista.
De igual forma al folio ocho (08) de la causa, consta oficio Nº 9700-06127374, de fecha 01 de septiembre de 2006, dirigido al Médico de Guardia de la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal y determinar las lesiones que presenta el adolescente Diego Fernando Peña Rodríguez.
Al folio nueve (09) consta planilla de remisión Nº 515, mediante la cual remiten al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la siguiente descripción: 1.- Un fajo de billetes de veinte mil bolívares seriales números A81378430, A26083659, B49550812, B0596100, A05150613, C32659385, A01263191, B80311299, B36802572, C55032909, B24034126, A69386232, C37249389, A16033356, A45136179, A14068776, B78883889, D45844885, A14234636, C51925074, B54974684, D50917211, B79855757, C04867627, C17435554.
2.- Un fajo 06 de billetes de veinte mil bolívares seriales B01499399, C25717790 y cuatro de diez mil bolívares seriales D31415401, C50498129, B61852920 y D61500120.
3.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 2255, serial electrónico 03306647757, con su respectiva batería serial 067033425636540211.
4.- Una copia fotostática de Registro de Nacimiento emanada de la Notaria Cuarta de Bucaramanga Colombia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio diez (10) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 9700-061-262 emanado al Jefe de Laboratorio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, a los fines de que practique experticia de Reconocimiento Legal al documento de Registro Civil de Nacimiento, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, mencionado en la planilla de remisión N° 515.
Al folio once (11) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 9700-061-263, emanado al Jefe de Laboratorio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, a los fines de que practique el avaluó real a un teléfono celular marca Nokia, modelo 2255, serial electrónico 03306647757, con su respectiva batería serial 067033425636540211, el cual se encuentra en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados en ese despacho según planilla de remisión N° 515.
Al folio doce (12) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 9700-061-264 emanado al Jefe de Laboratorio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, a los fines de que se sirva practicar experticia de autenticidad o falsedad a 580.000,00 bolívares en efectivo que se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados en ese despacho según planilla de remisión N° 515.
Al folio trece (13) de las actas procesales corre agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.M.E.R., quien entre otras cosas manifestó: Yo iba para Táriba, en una buseta de la Línea Cordero y cuando pasamos por la Avenida Libertador, cerca de la Universidad Santiago Mariño, de repente se levantó un pasajero de su asiento y manifestó esto es un atraco, entrégueme todo lo que tienen y se puso la mano en la cintura, como para sacar un arma, que a ella la despojó de su teléfono celular, marca Nokia, modelo 6225, color vino tinto y beige, no recuerdo el serial, de movilnet 0416-7795022, valorado en trescientos mil bolívares aproximadamente, luego el pasajero pasó por todos los asientos y le despojaba a los pasajeros de sus pertenencias, el sujeto amenazaba al chofer, para que se desviara de la ruta y el mismo no le hizo caso y éste continuó su ruta, luego obligó al chofer a detener la unidad de transporte en la Bomba de Las Lomas y salió corriendo, en ese momento empezamos a gritar y pasaba una comisión de funcionarios de la PTJ, y lo agarraron con todas las cosas que se había robado de los pasajeros, el sujeto salio corriendo vía la Autopista Antonio José de Sucre y los funcionarios lograron alcanzarlo porque el mismo se cayó al piso y se reventó la cabeza, luego nos trasladaron al despacho.
Al folio catorce (14) de las actas procesales corre agregada acta de entrevista realizada al ciudadano A.A.R.M. quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el Banco de Venezuela, ubicado en el centro de la ciudad saqué la cantidad de quinientos mil bolívares, provenientes de mi jubilación, como a las diez horas de la mañana, me monte en una camioneta de Cordero, no recuerdo el numero ni la placa, me trasladaba hacía mi hogar de residencia, cuando íbamos llegando a las Lomas a la altura de la estación de servicio observe que un hombre que se encontraba dentro de la camioneta estaba requisando a las mujeres y a los viejos quitándoles sus pertenencias, después me dio un golpe en la cabeza diciéndome que le diera la billetera quitándomela, la cual contenida los quinientos mil bolívares en efectivo los cuales había retirado del banco, después dicho ciudadano se bajo y salió corriendo, unos jóvenes que se encontraban dentro de la camioneta salieron persiguiéndolo igual que yo, más adelante lo alcanzaron cuando llegue ya lo había tomado la policía dicho ciudadano al momento de su detención se tiro al piso golpeándose en la cabeza, seguidamente fui traslado a este despacho, es todo.
Al folio quince (15) de las actas procesales corre agregada acta de entrevista realizada al ciudadano J.H.R., , quien entre otras cosas manifestó: “Yo venía el día de hoy 01-09-2006, en una buseta de la Línea Unión Cordero, que cubre la ruta San Cristóbal Cordero, cuando en la altura de la Lotería del Táchira, un sujeto que vestía un jeans azul, con chemis amarilla y una gorra de color negro, tapándose la cara con la visera de la gorra, le dijo algo al chofer de la camioneta y después se dirigió a todos los pasajeros que era un atraco y que teníamos que darles todas nuestras pertenencias, el sujeto nos quito todas nuestras cosas y le dijo al conductor que siguiera la ruta de Santa Teresa, pero el conductor no le hizo caso, el chofer siguió hasta la parada donde esta la estación de servicio las Lomas, ahí le dijo al chofer que se parara y el se paró el sujeto se bajo de la camioneta y salió corriendo, supuestamente después fue abordado por unos funcionarios de la PTJ, y el sujeto cuando intento huir se tiro al piso y se causo una herida a la altura de la cabeza, es todo. ”
Al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, corre agregado oficio N° 9700-061-BTP-1475 de fecha 01-09-2006, suscrito por el detective Freddy Ramírez Cordero, dirigido al Jefe de la Brigada de Propiedad, mediante el cual informa el Avalúo Real haciendo las siguientes consideraciones: Peritación: Motivo; la regulación en cuestión ha de practicarse sobre un bien recuperado a fin de dejar constancia de su valor Real. Conmemorativos; Solicitud requerida mediante comunicación numero 263 de fecha 01-09-2006, emanado de la Brigada de Propiedad. Exposición; los bienes en cuestión resulta ser: 1.- Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6225, serial 03306647757, color vinotinto y gris, con su pantalla y teclas que cumplen sus funciones especificas, provisto de su respectiva batería, serial 067033425636540211, se encuentra en regular estado de uso y conservación; valorado en la cantidad de Doscientos noventa mil bolívares exactos. En conclusión. A los efectos propuestos del presente Avaluó Real, se toma muy en cuenta el valor actual en el mercado, la marca, el modelo, estado de uso y conservación del bien suministrado, cuyo monto total asciende a la cantidad de Doscientos Noventa Mil bolívares exactos. Dando por terminada la presente peritación el bien descrito queda en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta oficina, bajo la planilla de remisión N° 515 de fecha 01-09-2006.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales, corre agregada oficio N° 9700-134-LCT-3996 de fecha 01 de Septiembre de 2006, suscrita por el T.S.U García Juan Detective, dirigido al jefe de la Brigada de Propiedad Sub Delegación San Cristóbal, mediante el cual le informa la practica de Reconocimiento Legal al material suministrado el cual consiste en una fotocopia en blanco y negro de un Registro Civil de nacimiento, en el que se puede leer República de Colombia Notaria Cuarta de Bucaramanga carrera 14, casa N° 35-18, teléfono 6428966, Dra. Luz Helena Caicedo Torres, Registro Civil de nacimiento, la suscrita notaria cuarta certifica; que en el Registro Civil de Nacimiento correspondiente al día 15 de Marzo de 1995, bajo serial N° 22466047, se halla inscrita el acta de nacimiento de Diego Fernando Peña Rodríguez, sexo masculino, nacido en Bucaramanga Colombia, 08 de mayo de 2001, este registro tiene validez permanente exento de timbre y papel sellado ley 2da de 1976; cabe destacar que en la parte inferior derecha se aprecia la copia de impresión de un sello en el que se puede leer República de Colombia Notaria 4ta del Circulo de Bucaramanga Dra. Luz Helena Caicedo Torres Notaria, y sobre esta una firma ilegible; en su reverso se puede leer en tinta de color negro Lucho: 3107127848 y en tinta de color azul Corredor 526 Corredor 3118049, la evidencia presenta adherencias de suciedad y signos físicos de dobles. En base a las observaciones practicadas se puede inferir que el presente reconocimiento legal lo constituye la evidencia descrita ampliamente en la parte expositiva.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales corre agregado oficio N° 9700-134-3997 de fecha 01 de Septiembre de 2006, suscrita por el detective Jhon Jairo Jaimes, experto de Documentólogia designado para practicar peritaje a los recaudos que más adelante se especifican, el presente estudio documentalógico esta dirigido a establecer si los documentos recibidos como debitados son auténticos o falsos. En cuanto al material debitado; consiste en treinta y un (31) ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela de las denominaciones de: Veintisiete (27) de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), seriales N° A81378430, A26083659, B49550812, B05996100, A05150613, C32659385, A01263191, B80311299, B36802572, C55032909, B24034126, A69386232, C37249389, A16033356, A45136179, A14068776, B78883889, D45844885, A142346636, C5195074, B54974684, D50917211, B79855757, C04867627, C17435554, B01499399, C25717790. Cuatro (04) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) serial N° D31415401, C50498129, B61852920, D61500120. En cuanto a la Peritación; a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedió a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los recaudos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como debitados, seguidamente realizó un examen técnico comparativo entre los billetes del banco Central de Venezuela cuestionados, con sus respectivos estándares de comparación auténticos tenidos en el laboratorio, esto con la finalidad de analizar sus características de producción en lo referente a soporte, perfecta definición lineal, tonalidades, marca de agua, respuesta fluorescente y demás elementos impresos, utilizado para estas operaciones técnicas el instrumental adecuado consistente en Lupas manuales de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta y video espectro comparador VSC-2000/HR, de cuyos estudios documentológicos y por las observaciones obtenidas y confirmadas surge al respecto lo siguiente: Los treinta y un (31) billetes del Banco Central de Venezuela de las denominaciones de veintisiete (27) de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y cuatro (04) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva, recibidos como incriminados son Auténticos y de Origen legal en el país. Suman un total de quinientos ochenta mil bolívares.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales corre agregada acta de investigación penal de fecha 01 de Septiembre del año 2006, suscrita por el funcionario agente Luis Andrés Valero Berbesi, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa N° H-290870 Y 20 F19-0291-06, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad ( robo ) me traslade en compañía del funcionario agente Enyie González, en la unidad P-62, hácia la Avenida Libertador, sector Las Lomas, específicamente al frente de la Estación de Servicio Texaco, lugar donde ocurrió los hechos que se investigan donde una vez presentes se procedió a levantar la respectiva inspección de ley, la cual se anexa a la presente acta de informe. Seguidamente procedieron a trasladarse hasta la Zona Industrial Las Lomas, del mismo sector, específicamente hacía la calle Carira, al frente de Mazda Sakura Motors C.A, servicios lugar donde fue aprehendido el adolescente que figura como imputado en la presente causa, donde una vez presente procedieron a realizar la respectiva inspección de ley.”
Al folio veinte (20) de las presentes actuaciones corre agregada acta de inspección N° 4664, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios agentes Luis Valero y Enyie González, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, inspección realizada en la avenida Libertador, la Zona Industrial de las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto procedieron a dejar constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente específicamente a dos tramos viales convencional, de un canal de circulación en un solo sentido, su calzada esta revestida de asfalto en regular estado de conservación, de topografía plana, provisto de su rayado, señalamiento vial y peatonal, así mismo se nota gran afluencia de vehículos en sus alrededores igualmente el paso de peatones es esporádico por el sector, donde tomamos como punto de referencia específicamente la Estación de Servicio Texaco, la cual está ubicada al margen derecho del tramo vial mencionado, al frente de la misma se encuentra el Edificio Primo Centro y al lado derecho (vista desde el punto de referencia) el Restaurante La Vaquera. “
Al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones corre agregada acta de inspección N° 4663 de fecha 01 de Septiembre del 2.006, suscrita por los funcionarios agentes Luis Valero y Enyie González, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inspección realizada a la Zona Industrial de Las Lomas, calle Carira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto procedieron a dejar constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto correspondiente específicamente a un tramo vial convencional de un canal de circulación en ambos sentidos, su calzada esta revestida de asfalto en regular estado de conservación, desprovisto de su rayado y señalamiento vial y peatonal, así mismo se nota afluencia esporádica de vehículos en sus alrededores, igualmente el paso de peatones es esporádico por el sector, donde tomamos como punto de referencia específicamente el establecimiento Mazda Sakura Motors C.A, la cual presenta su fachada construida en un nivel y de color blanco al frente de dicho establecimiento observaron una acera y como vegetación unos árboles de mediano tamaño y detrás de los mismos una pared de color blanco, es todo.”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, por cuanto al ser detenido y realizarle la inspección personal, encontraron en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de denominación de veinte mil, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) de dos denominaciones dos de veinte mil y cuatro de diez mil, así mismo un celular marca Nokia, modelo 6255, serial 03306647757, con su respectiva batería, serial 06703342563650211 y una copia fotostática de Registro de Nacimiento, emanada de la Notaria Cuarta de Bucaramanga, Colombia, bajo el N° 22465047; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del tribunal penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de que se impongan al adolescente medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “d”, “f” y “g”, quedando el imputado sujeto a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa, sin menos cabo al derecho a la defensa. 3.- Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos de ley, debiendo percibir cada uno, un ingreso de veinte unidades tributarias; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten los requisitos exigidos en la presente decisión. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la petición de la defensa, en el sentido, de que no se le imponga al adolescente imputado la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 01-09-2.006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ante identificado, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA CONTINUAR LA CAUSA, por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “d”, “f” y “g”, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa, sin menos cabo al derecho a la defensa. 3.- Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos de ley, debiendo percibir cada uno, un ingreso de veinte unidades tributarias; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten los requisitos exigidos en la presente decisión.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido, de que no se le imponga a su defendido la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se ordene la practica de un examen médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto el mismo ya fue ordenado por la Fiscalía actuante y en actas consta oficio remitido a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el respectivo Reconocimiento Legal.
SEXTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a los fines de informar que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, se le sigue una causa signada por este Tribunal, en virtud de que el adolescente antes mencionado es de nacionalidad Colombiana.
SÉPTIMO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTDAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA,, identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten los requisitos exigidos en la presente decisión.
OCTAVO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.681/2.006
DEDR/glaq.