REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Septiembre del 2.006

196º y 147º

Vista la Conciliación celebrada en la Causa Penal Nº 1C-1.169/2.004, el día treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2.006), en virtud del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Suspendió el Proceso a Prueba a tenor de lo establecido en el artículo 566 ejusdem, acuerdo mediante el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ofreció disculpas públicas a la víctima en el acto de celebración de la audiencia de conciliación, y se comprometió a asistir a tres (03) Charlas de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; éste Juzgado para resolver observa:
Constan a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61) de las actuaciones, Controles de Asistencia consignados por la ciudadana María Alejandra Oliveros Granados, Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante los cuales deja constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, asistió a dichos Servicios los días: 28 de Junio del 2.006, 17 de Julio del 2.006 y 31 de Julio del 2.006.
De igual manera riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la causa, Informe Psicológico suscrito por la ciudadana María Alejandra Oliveros Granados, en el que refiere que evaluó las áreas emocional social e intelectual del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA utilizando las técnicas de entrevista y observación clínica; en cuyas intervenciones realizó el manejo de la rabia, autoestima y proyecto de vida.
De los resultados de la evaluación realizada a dicho adolescente, destacan que éste presenta un funcionamiento general normal, acorde a lo esperado para su edad (17 años) correspondiente a la etapa de las operaciones formales, donde evidencia capacidad de razonamiento lógico y abstracto. En la parte emocional se destacan rasgos impulsivos reflejados en una forma agresiva de enfrentar las situaciones conflictivas. En el área social, destaca que es amigable aunque no sabe como responder a los conflictos y en sus hábitos psicobiológicos destacó que no fuma, no consume licor ni otras drogas.
En cuanto a los resultados de la intervención, resalta, que se trabajó el concepto de la rabia, situaciones y señas físicas, conductas y mecanismos de actuación de la rabia en el adolescente, observando interés en la reflexión sobre el tema. Posteriormente se trabajaron las técnicas de autocontrol tales como respiración profunda, autoinstrucciones verbales y técnicas para la solución de problemas, expresando el joven, que aprendió la importancia de no exagerar los problemas para poder llevarse mejor con las personas; y fue capaz de realizar la respiración profunda una vez se le señaló la técnica. También informa la experta, que se trabajó con el adolescente la identificación de talentos y aspectos positivos de sí mismo y se realizó ejercicio sobre proyecto de vida, identificando metas a corto y mediano plazo.
Concluye la experta en su informe, que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA es un adolescente que debe practicar las técnicas de autocontrol de comportamiento para que pueda obtener un mayor dominio de sí mismo: que es un joven altamente motivado al logro de sus metas académicas, cursar una carrera, por lo cual su ambiente debe continuar reforzándolo y apoyándolo pues posee la capacidad intelectual y la motivación para lograrlo.
Del Informe Psicológico antes analizado observa quien decide, que hubo cumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de la obligación pactada en la audiencia de conciliación celebrada en la presente causa, ha sido verificado en su totalidad, y que con la orientación psicológica brindada para su crecimiento personal, el Estado Venezolano ha contribuido con su protección, en el sentido, de que tal y como lo prevé nuestra Carta Fundamental en el Capítulo V, De Los Derechos Sociales y De Las Familias, en su artículo 78 cuando consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sobre la materia haya suscrito y ratificado la República; debiendo asegurar con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
En consecuencia, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la audiencia de conciliación, este Juzgado Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 1C-1.169/2.004
DEDR.