REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Septiembre del 2.006
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ALBA GLORIA MARIN DE BUENO, Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue investigación en la Causa Penal N° 1C-1682-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.T.L. mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, impuesta por este Tribunal, para resolver se observa:
En fecha 03 de Septiembre del 2.006, este Juzgado, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa y/o agredirlas física o verbalmente. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sen inferiores a cien (100) unidades tributarias, cada uno.
En fecha 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, habilitando el tiempo necesario, dicta decisión en la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Abogada Yuly del Carmen Becerra; modifica la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las Unidades Tributarias exigidas, es decir, rebajo de 100 unidades tributarias a 70 unidades tributarias para cada fiador que presente, manteniéndose la de los literales “c”, “d” y “f” ejusdem; quedando el adolescente antes nombrado obligado a: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa y/o agredirlas física o verbalmente. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sen inferiores a setenta (70) unidades tributarias, cada uno. (subrayado del Tribunal)
La ciudadana Alba Gloria Marín de Bueno, Representante Legal del adolescente Bueno Marín Giussepi Antonio, en su escrito solicita la revisión de la medida cautelar, alegando que a éste le fue decretada medida privativa de libertad (subrayado propio), y que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, tiempo dentro del cual debía el Ministerio Público presentar su respectiva acusación, además expone que no poseen los medios económicos para cumplir fianza que impone este Tribunal.
Ahora bien, visto lo expuesto por la representante legal del adolescente, deja sentado esta operadora de justicia, que en ningún momento se ha dictado decisión mediante la cual a haya decretado al mencionado adolescente una medida de prisión preventiva de la libertad; aún cuando nos encontramos ante la investigación de un hecho que se encuentra dentro de los delitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que esta operadora de justicia Declara Improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Alba Gloria Marín de Bueno. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Improcedente la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA efectuada por su progenitora Alba Gloria Marín de Bueno, por cuanto este Tribunal no le impuso al referido adolescente medida de privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía para que sean agregadas a la causa respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
AB. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.682/2.006
DEDR/gamg.-