REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; fundamentando su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, investigado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; este Juzgado para decidir observa:
En fecha 15 de Marzo del 2.004, por las inmediaciones de su vivienda ubicada en el Palmar Nuevo, sector 4, calle 14, casa N° 05, Municipio Torbes del Estado Táchira, en momentos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se trasladaba a realizar unas compras en la bodega, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo golpeó fuertemente con sus pies en el estómago y con un cuchillo lo amenazó.
Al folio cuatro (04) de la presente causa, consta Audiencia de Denuncia de fecha 15/03/2004, en la que se dejó constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torbes, a fin de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la que expuso, entre otras cosas, que iba comprando el almuerzo cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, vino y le pegó dos patadas por el estómago y sacó el cuchillo y se lo dio a un hermano que se llama IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se fueron para la casa y ellos también.
Igualmente al folio quince (15) de la causa, consta Orden de Inicio de la Apertura de la Investigación de fecha 05/04/2004, suscrita por la Abogada SILVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público para la fecha, quien solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, se sirviera realizar todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Al folio dieciocho (18) de las actas, corre inserto Acta de Investigación Penal de fecha 16/04/2004, suscrita por DARWIN JOSÉ DUARTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso, se trasladó hasta la siguiente dirección: Palmar de la Copé, Sector 4, Casa N° 05, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien figura como víctima en el presente caso, una vez apersonados en la referida dirección fuimos atendidos por la ciudadana C.C.Y.E., … quien nos informó que en la referida dirección no vive ningún niño o adolescente y que desconoce quien pueda ser.
Al folio diecinueve (19) de las actas, corre inserto Oficio N° 9700-164-5824, de fecha 28/07/2006, suscrito por la DRA. ROSA I. GUERRERO DE ARELLANO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Táchira, y en la que dejó constancia que ante el Servicio de la Medicatura Forense San Cristóbal, no se ha presentado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a fin de practicarle reconocimiento medico legal alguno.
La representante Fiscal, en su escrito, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, basándose en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 318 Ejusdem; motivando su petición, en que el resultado de la investigación no arrojó bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que le permitan ejercerlo adecuadamente.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.” (Subrayado propio)
De la norma antes transcrita se desprende que, los motivos en que fundamenta la ciudadana Fiscal su petición, encuadran en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, es decir, lo motiva como si su petición se refiriese a un sobreseimiento provisional; institución procesal ésta, que es específica para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; ya que la ciudadana Fiscal manifiesta en su escrito, que el resultado de la investigación no arrojó bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que le permitan ejercerlo adecuadamente. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la causal esgrimida por la representante Fiscal para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa es contradictoria, por cuanto la misma se refiere de manera específica a las previsiones del literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondientes al sobreseimiento provisional; y no para peticionar una solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, en lo que atañe al procedimiento en el sistema de juzgamiento para adolescentes.
Como consecuencia de los motivos antes explanados, esta operadora de justicia necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; razón por la cual ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo indicado en el único aparate del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.700/2.006
DEDR.