REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 17°: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Victima: EVELIN TEODORA TERÁN PERNÍA
Delito: ROBO GENERICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Secretaria de Guardia: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

En el día de hoy, Domingo diez (10) de septiembre del año 2.006, siendo las 11:20 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando el fundamento de la misma, por la presunta comisión de los delitos calificado como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “NO”, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público y de las actas que conforman el presente expediente solicito se revise la causa para verificar si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión y por cuanto los delitos imputados no merecen privación de libertad, le solicito se aparte de la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuestas las medidas solicitadas por la Representación Fiscal; me adhiero a que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por último solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa y lo manifestado por el adolescente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad sólo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha 08 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las siete y cincuenta horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes en el acta policial dejan constancia entre otras cosas que, cubriendo el sector de Santa Teresa específicamente frente a las instalaciones del Hospital del Seguro Social, fueron alertados por dos ciudadanos quienes se movilizaban en un vehículo taxi quedando identificados como José Luis Moncada y Evelin Teodora Terán Pernía, informándole ésta última que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de dos personas masculinas y la despojaron de un celular marca NOKIA el blanco, con cabello castaño, y corto, delgado, vestía una franela roja de rayas negras y un pantalón blue jeans, éste portaba un arma plateada con la cual fue amenazada y el segundo de franela blanca y pantalón oscuro con gorra oscura, y que habían visto como los dos se habían internado en el camino que comunica con la calle lateral interna del Hospital del Seguro y que requerían el auxilio policial a fin de tratar de recuperar su equipo, es por ello que se activaron y se movilizaron acompañados de los notificantes a fin de verificar el dicho y efectivamente cerca de del portón del lado Este que comunica con el área de emergencia y con un camino que da a la Urbanización Los Teques, avistaron a dos personas masculinas a quien la notificante señaló como los autores materiales del robo que sufrió, por tal motivo procedimos a cercarles el paso pero los señalados al detectar nuestra presencia se bifurcaron y emprendieron veloz carrera logrando evadirse el que portaba gorra oscura, en eso recibieron apoyo de parte del efectivo Agente placa 2570 Manchego Miguel y de esta manera es que lograron cercar al que vestía camisa roja a rayas, dicha persona al verse acorralado se sacó un objeto de la pretina del pantalón y lo lanzó al vació logrado apreciar donde cayó siendo en la grama del área verde de las instalaciones del Seguro cerca de un árbol, seguido el joven del procedimiento comenzó a gritar (NO TENGO NADA) fue intervenido e inmovilizado, se le notificó que se le iba a hacer la inspección personal encontrándosele en el bolsillo delantero un equipo celular marca HUAWEI, modelo C218, serial C27PAE45A0800158, alimentado por batería serial HGY580829738, dicho equipo con su pantalla fracturada sobre el piso, y en el área de intervención fue encontrado un reloj con marco metálico, pulso metálico, marca SALVI QUARTZ, provisto de una goma protectora de la pantalla de vidrio, fue identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el intervenido fue señalado y reconocido por los notificantes como el que amenazaba con usar un arma si oponía resistencia al momento de ser desojada del celular por el otro que se evadió; posteriormente se trasladaron al lugar donde cayó el objeto que lanzó el intervenido creyendo que se trataba del equipo celular, al llegar al sitio avistaron un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, en marco de metal, cromado con deterioro en su superficie, cacha de goma negra, industria argentina, con plano de serial desvastado, calibre 38 SPL, presentando tambor o recámara de seis cavidades contentiva de cuatro balas, dos marca Cavim de ojiva rasa y una marca Cavin de ojiva de plomo y una marca WCC95 de ojiva blindada y de alta velocidad, debido al señalamiento que hicieren los notificantes se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones, se encuentra agregada denuncia N° 621, de fecha 08 de septiembre de 2006, donde la ciudadana Evelin Teodora Terán Pernía, expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las ocho horas de la noche se encontraba al frente de la puerta principal del edificio donde ella reside esperando a su mamá y a su hermana cuando se bajaron de un taxi, ellas caminaron un poquito y de pronto se acercaron dos muchachos jóvenes y uno que estaba de franela roja se metió la mano debajo de la franela como indicando que tenía un arma o algo, luego el otro muchacho le arrebató el celular a su hermana, después de ellos salieron corriendo vía hacia el Seguro, entonces ellas se montaron en un taxi y se dirigieron hacia el seguro luego consiguieron un punto policial y les indicaron que las habían acabado de robar y que eran dos muchachos explicándoles las dos características de los mismos, por lo que procedieron a dirigirse por donde se fueron avistándolos y ellos al ver que los policías iban tras ellos salieron corriendo, tirando uno de ellos un objeto, dándose cuenta que era un arma de fuego.
Al folio cinco (05) de las actuaciones, se encuentra agregada entrevista N° 622 de fecha 08 de septiembre de 2006, donde el ciudadano José Luis Moncada Pérez, manifestó entre otras cosas que él se encontraba haciéndole servicio a una cliente con dos niñas, a lo que se bajaron del taxi en la Urbanización Los Teques, se le acercaron dos ciudadanos uno la golpeó pro la espalda y el otro se le paró de frente y le quitaron el teléfono celular y se fueron corriendo tomando la vía del seguro, la señora le pidió el favor que buscara a un policía, lo hizo y les expuso lo que había sucedido, dieron varias vueltas con los funcionarios y encontraron a uno de ellos en la entrada del seguro social quien salió corriendo y tiró algo por ese sector, siendo un arma de fuego y fue reconocido por la ciudadana como uno de los agresores.
Al folio siete (07) riela oficio N° 3523 de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual solicita cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público que se la practique Macerado de Iones de Nitritos y Nitratos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 3529 de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual solicita cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público que se la practique experticia de Mecánica de Diseño, Estado legal y Comparación Balística a un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, calibre 38 SPL.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 3530 de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Comisaría Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual solicita cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público que se la practique experticia de Reconocimiento Legal a un equipo de celular marca Huawey, modelo C218, serial C27PAE45A0800158; un reloj en marco metálico con pulso metálico, marca SALVI, QUARTZ; un pantalón marca Joke Jeans, talla M.
Circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejados en el acta policial ya relacionada que considera esta Juzgadora que llenan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho, y en consecuencia es FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicita por el Ministerio Público las contenida en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo las medidas cautelares la única forma en que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso es por lo que el adolescente debe: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo consignar constancia de domicilio; 2) Prohibición de Comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y 3) Presentar ante este Tribunal dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener un ingreso cada uno de treinta unidades tributarias, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que aplique otra medida de posible cumplimiento. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos calificados como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando seguir la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo consignar constancia de domicilio; 2) Prohibición de Comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y 3) Presentar ante este Tribunal dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener los mismos un ingreso de treinta unidades tributarias cada uno, una vez conste en el expediente el acta de fianza se librara la correspondiente boleta de libertad a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 12:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.


ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA








CAUSA: 3C-1688-06
HNGR/albj.-