REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha catorce 13 de Septiembre de 2006, que fuera recibido por Secretaría en la misma fecha y dado su curso de ley en fecha 18 de septiembre de 2006, con oficio N° 20F17-2443-06, suscrito por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal(P)DÉCIMO SÉPTIMA del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por denuncia de fecha 11 de mayo de 2004, interpuesta por el niño IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por haberlo golpeado físicamente en el lado izquierdo de su cara, haciendo uso para ello de sus puños.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales se tiene que el hecho que aperturo la presente investigación podría encuadra dentro de uno de los delitos contra las personas como podría ser el de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, pero en las actas se evidencia que la victima no compareció ante la Medicatura Forense a practicarse el correspondiente examen médico forense a los fines de determinar el tipo de lesión sufrida, a pesar de haber sido ordenado el mismo, tal y como lo informa la jefe de dicho departamento DRA. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, oficio N° 9700-164-2224/2005 y que corre al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman la presente causa.
Es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento formulado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica solo con la práctica de un reconocimiento médico forense, el cual no fue practicado en la oportunidad en la cual se podía demostrar las supuestas lesiones sufridas, ya que la misma victima no compareció a dicho reconocimiento médico legal, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1703/2006
HNGR
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