REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE(20) de Septiembre de 2.006.

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F17-2445-06, de fecha 12 de Septiembre de 2006, recibido por Secretaría en fecha 13 de Septiembre de 2.006, y dado el curso de ley en fecha 18 de septiembre de 2006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos que originaron la presente investigación, tienen su inicio en fecha 27 de Marzo de 2004, cuando la ciudadana STELLA RINCÓN COMBARIZA, venezolana de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.561.864, interpone denuncia por ante la Comisaría Policial del Municipio Torbes, en la que expone que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,, desde Noviembre de año pasado ha estado robándole ropa, artículos personales, y cuando le reclama se niega y reacciona agresivamente diciéndole que le va a golpear y que la va a robar de nuevo y no la va a dejar entrar a la casa , en esa misma fecha señala que le lanzó un recipiente lleno de agua con orines y le impidió la entrada a la casa. Igualmente señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,es su hermano y vive con él en la misma residencia.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que el hecho por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,, encuadra perfectamente dentro de los tipos establecidos en el artículo 175 y 453 ordinal 1° del Código Penal en los cuales se encuentra tipificado los delitos de AMENAZAS y HURTO CALIFICADO, tal y como se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana STELLA RINCÓN COMBARÍAS interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2004, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría del Municipio Torbes; ahora bien en el delito de AMENAZAS sabemos que es un delito de instancia privada el cual solo puede accionar la parte agraviada, y visto que ha transcurrido el lapso establecido para ello en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción en este tipo de delito, ya que desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, razón por la cual se considera PROCEDENTE lo solicitado por la representante fiscal. Y en relación al tipo penal de hurto calificado previsto en el artículo 453 Ord. 1, es procedente que no se promueva algún tipo de diligencia en virtud de lo dispuesto en el el artículo 481 Ord. 3ero. que contiene el mandato de no promover diligencias en contra de quien haya cometido el delito cuando se trate en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,; por el delito de AMENAZAS, previstos en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana STELLA RINCÓN COMBARIZA, ….. de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes, tanto para la del adolescente como la victima se comisiona a la Comisaría Policial de San Josesito.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación, y el oficio a la Comisaría Policial de San Josesito.

CAUSA: 3C- 1704-06