REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) de Septiembre de 2.006.
196º y 147º
Visto el oficio Nº 20F17-2457-06, de fecha 12 de Septiembre de 2006, recibido por Secretaría en fecha 13 de Septiembre de 2.006, dado el curso de ley en fecha 18 de septiembre de 2006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación, se inicio en fecha 31 de Diciembre de 2004, cuando la ciudadana de nombre MARBELLA DEL CARMEN CORREDOR DEPABLOS, formuló denuncia por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Torbes, a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del que desconoce más datos y que vive en la …………, y se la pasa en compañía de otro adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y otro que le dice cara de condón, señala la prenombrada denunciante que estos tres adolescentes fueron dos veces a su casa con armas de fuego amenazándolos y buscando a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA diciendo que lo iban a matar cuando lo encuentren, la primera vez que ocurrió el día 29/12/2004, llegaron a las nueve de la noche todos con armas de fuego que parecían escopetas, y le preguntaron que donde estaba P. para matarlo, y como no lo dejó salir metieron sus armas entre las rejas y quisieron disparar pero una muchacha se les atravesó y no los dejó disparar, depuse subieron otra vez a las diez y media y luego a las tres de la tarde del 31/12/2004; le dijeron que donde encontraran a su hijo lo mataban, que lo cuidara y que si quería lo denunciara porque a él no le hacían nada.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, encuadra perfectamente dentro del tipo establecido en el artículo 175 del Código Penal el cual se encuentra tipificado el delito de AMENAZAS A LA VIDA tal y como se evidencia de: 1.-Denuncia N° 347 de fecha 31 de Diciembre de 2004, suscrita por agentes adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Torbes, en la que la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN CORREDOR entre otras cosas expuso: “(…) Vengo a denunciar a un ciudadano que es menor de edad llamado LUIS del que no conozco más datos (…) los tres han llegado dos veces a mi casa con arman de fuego amenazándonos y buscando a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, diciendo que lo iban a matar cuando lo encuentren (…) todos tenían armas de fuego que parecían escopetas y preguntaron que donde está PEDRO para matarlo y como no los dejé salir ellos metieron las escopetas para disparar pero una muchacha se les atravesó y no los dejo disparar (…)”. 2.- Acta de Entrevista suscrita en fecha 08 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN CORREDOR, entre otras cosas expone: “Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, era novio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien es hermana de J.E, y como él se oponía a la relación de los dos, se fue con un poco de chismes a unos amigos de él, y fue cuando fueron hasta mi casa a buscar a mi hijo para matarlo, ese día llegó IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en compañía de unos chamos que le dicen IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, amenazando que iban a matar a mi hijo y gritaban que donde lo vieran lo iban a matar (…)”. 3.- Acta de Investigación Policial suscrita en fecha 21 día del mes Agosto de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde fue entrevistado el ciudadano P.A.C. entre otras cosas expone: “Resulta que yo me hice novio de la hermana de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA que se llama IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, entonces una noche llegó a mi casa con varios muchachos armados y me amenazaron y a ella se la llevaron, pero yo ya arreglé todo con esos muchachos ya somos amigos y todo quedó así”. 4.- Acta de entrevista policial suscrita en fecha 21 día del mes Agosto de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en casa de mi novio IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA cuando llegó mi hermano JIDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con varios muchachos y me decía que tenía que irme para la casa de nosotros, porque a él no le gustaba que yo estuviese con mi novio, y yo decidí, irme con él”. y en virtud de que los hechos que nos ocupa ocurrió 29 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, ahora bien en el delito de AMENAZAS sabemos que es un delito de instancia privada el cual solo puede accionar la parte agraviada, y visto que ha transcurrido el lapso establecido para ello en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción en este tipo de delito, el cual es de SEIS (06) MESES, es por lo que se considera PROCEDENTE la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previstos en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, …….. de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes, tanto para la del adolescente como la victima se comisiona a la Comisaría Policial de San Josesito.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación, y el oficio N° 14 a la Comisaría Policial de San Josesito.
CAUSA: 3C- 1705-06
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