REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) de Septiembre de 2.006.
196º y 147º
Visto el oficio Nº 20-F17-2354-06, de fecha 31 de Agosto de 2006, recibido por Secretaría en fecha 13 de Septiembre de 2.006,y dado su curso correspondiente en fecha 18 de septiembre de 2006, remitido por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA . De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 01 de Agosto de 2003, a la 01:20 de la tarde, lo cual resulta evidenciado del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como realizaron la aprehensión de los adolescentes, en donde los funcionarios policiales se trasladaron a la carrera 20 con calle 11 donde queda el establecimiento de venta de comida Pollos en Braza San Cristóbal donde se suscitaba una Riña Colectiva, al llegar al sitio se les acercó un trabajador del establecimiento (mesonero) de nombre JAIRO ROMERO SAUMETH, quien en compañía de los demás mesoneros tenían en custodia dos adolescentes, a quienes el ciudadano Jairo Romero los sindica de haberle causado traumatismos en la cabeza producto de un botellazo que le propinó uno de los menores, trasladándolo para la Comandancia General de Policía; Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
SEGUNDO: En fecha 02 de Agosto de 2003, este Tribunal leS designa a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, como defensor público al Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, y en la misma fecha se celebró la Audiencia de Presentación del detenido en flagrancia, en la que la Representante Fiscal del Ministerio Público le imputa a los adolescentes el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, se ordeno la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata de los adolescentes imputados formulada por la defensa pública, se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho que dio inicio a la presente causa ocurrió en fecha 01 de agosto de 2006, que efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, el cual fue presuntamente realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, pero la comisión del mismo no puede ser atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; según se desprende: 1,- De la propia declaración de la victima que corre inserta al folio cinco (05) de las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, cuando expone: “(…) el primero es de piel morena, estatura 1,70 mts. aproximadamente, contextura delgada, cabello corto de color negro, orejas grandes, ojos pequeños, nariz perfilada, boca grande labios gruesos, vestía para el momento con una franela de color azul, y amarillo y pantalón de color marrón, y el que me reventó la cabeza es de piel morena, estatura 1,30 mts. aproximadamente, contextura regular cejas pobladas, ojos achinados, orejas grandes, boca grande, labios gruesos y vestía para el momento una franela de color negro y jeans de color azul y tiene una gorra de color negro (…)”. 2.- Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 01 de Agosto de 2003 se observa lo siguiente: “(…) trasladándoles para la Comandancia General, área de receptoría los cuales los describo de la siguiente manera: el primero sus características fisonómicas son las siguientes, piel morena, de aproximadamente 1,60 mts. De estatura, ojos negros, cejas perfiladas, piel morena, pelo ondulado bastante, el cual vestía pantalón marrón, franela de cuello azul y amarillo, con una franja roja y blanca alrededor, zapatos de color negro, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de trece (13) años dice ser colombiano sin residencia fija ni posee ningún tipo de documentación que lo identifique. Segundo una fisonomía siguiente, de piel morena, ojos achinados, pelo lacio abundante, orejas grandes, nariz chata, labios pequeños, cejas pequeñas, de aproximadamente 1,30 de estatura quien vestía para el momento un pantalón gris azul claro sucio, franela negra, con un emblema en frente escrito en blanco que dice DIESEL, con una gorra negra, con un logotipo en la parte frontal de color rojo y letras blancas que dice DIESEL, (…) es de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA”. Quien juzga observa, que las características fisonómicas que describe la victima de las lesiones coinciden en su totalidad con las del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. 3. De las declaraciones realizadas por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, durante la audiencia de Presentación del los Detenidos en Flagrancia de fecha 02 de Agosto de 2003, que corren insertas en autos, en la que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA expuso lo siguiente: “(…) entonces Freddy le pego un botellazo al señor(…)” y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “(…) agarre una botella y se la pegue en la cabeza(…)” . Todas estas circunstancias hacen concluir que al único al cual se le puede atribuir algún tipo de participación en el hecho es al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se observa que no tuvo participación alguna en el hecho delictivo denunciado por la victima ciudadano JAIRO ROMERO SAUMETH.
Asimismo en este orden de ideas, se puede observar que estamos ante la presencia de un hecho que encuadra dentro de uno de los delitos contra las personas como es el de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la victima ciudadano JAIRO ROMERO SAUMETH, el cual corre al folio veintiséis de las actas procesales que conforman la presente causa, en el cual los días de incapacidad fueron de OCHO(08) DÍAS; hecho éste de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, se da la prescripción, observándose que el hecho punible se cometió en fecha 01 de agosto de 2003, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN MES(01) y VEINTE (20) DÍAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE DE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ROMERO SAUMETH, venezolano, mayor de edad, …….. de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de conformidad . 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes, y téngase como dirección de los adolescentes la sede del Tribunal, por cuanto no existe dirección alguna de los mismos para materializar las respectivas notificaciones, por lo cual se fijará una boleta de notificación a las puertas del Tribunal, dejando copia de ello en el expediente, en la cual el Secretario certificara el haberse dado cumplimiento a lo ordenado y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libro boleta de notificación ordenas y se fijo la de los adolescentes a las puertas del Tribunal
CAUSA: 3C-789/2003
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