REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA VICTIMA: ANA ESTELLA PASTRAN
SECRETARIA: ADRIANA LOURDES BAUTISTA
Siendo las 11:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTELLA PASTRAN; contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA y la secretaria del Tribunal Abogado ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios treinta y seis(36) al treinta y ocho(38) ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuestas en fecha 30 de Julio de 2005, por el Juzgado de Control Nº 3, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Julio, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en la 5ta Avenida, esquina formada con la calle 8, en donde se observan los locales como: Full Ganga, Minicentro Comercial Works Wagen, y la Torre “E”, del Centro de esta ciudad, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, pasó por el lado de la víctima ANA ETELLA PASTRAN y le arrebató la cadena que vestía, huyendo del lugar, en ese momento la víctima empezó a gritar que la habían robado, instante en el cual iba pasando por el sitio una comisión policial y la cual se detuvo, a quienes les manifestó lo sucedido, seguidamente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al agresor y lograrlo aprehenderlo. El imputado intentó evadir la acción de la comisión policial, lanzando patadas y golpes, tratando de darse a la fuga por un estacionamiento que queda aledaño al lugar de los hechos, donde fue capturado; al efectuarle la correspondiente inspección personal le fue localizado dentro del bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul que vestía un(01) trozo de cadena, color amarillo, con una cruz del mismo color, la ciudadana victima sacó de la parte interna de la blusa que vestía el otro trozo de cadena, señalando al imputado como la persona que la había robado.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por el ciudadano Fiscal Décimo (E) Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANA ESTELLA PASTRAN; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTELLA PASTRAN. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2005 Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Se deja constancia que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente a órdenes del Tribunal Sexto de Control. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL (E ) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I P.D
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
SECRETARIA
CAUSA : 3C-1322-05
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