AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal 17: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victimas: SANDRA YANET ACEVEDO
Delitos: HURTO AGRAVADO
Secretario: RAMÍREZ ERNESTO JOSÉ


En el día de hoy, Viernes (08) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 12:20 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada GLENDA MAGALY TORRES, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la víctima ciudadana SANDRA YANET ACEVEDO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y el Secretario, Abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en el literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YANET ACEVEDO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que NO. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó a la victima presente si deseaba exponer algo con respecto al hecho ocurrido a lo que señaló que sí, quien expuso de manera oral la forma en como ocurrieron los hechos y en que manifiesta que el adolescentes presente llego en varias oportunidades a llamar por teléfono y decía que no le contestaban el teléfono, yo no tengo maldad, pero no creí que me fueran hacer eso; yo marque el número que el me dijo le pase el teléfono, él lo agarró y se fue corriendo. Lo seguí porque es lo único que tengo para trabajar, y mantener a mi hijo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso y solicitó lo siguiente: “Solicito al Tribunal se pronuncie si se encuentran llenos o no los extremos para calificar la flagrancia, dejo a criterio del Tribunal el procedimiento a seguir, y en cuanto a las medidas solicitadas por la Representante Fiscal me adhiero a las contenidas en los literales “b” y “f”, rechazando la del literal “c”, por cuanto es primera vez que el adolescente se ve incurso en un hecho de tal naturaleza y solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 07 de septiembre de 2006, siendo las 01:20 horas de la tarde, en momentos cuando agentes policiales se encontraba en labores de patrullaje por el Sector de la Concordia y diagonal a las instalaciones del Diario La Nación avistaron a un ciudadano que venía a veloz carrera, vistiendo franela color crema con estampado gráfico que refiere 853 de color naranja y BTN86 en color azul, gorra color azul con bordado que refiere FILA, detrás del ciudadano venía gritando una ciudadana pidiendo auxilio policial a fin de que detuvieran al primer observado, por ello le cercaron el paso y le detuvieron la marcha, le notificaron que iba ser objeto de un procedimiento policial rutinario, llegando al punto de la intervención la ciudadana que solicitaba el auxilio policial, quien quedó identificada como: SANDRA YANET ACEVEDO, colombiana, natural de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 26 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio 23 de Enero Parte Alta, carrera 7 Bis, entre cales 8 y 9, número 8-24, ubicable por el abonado 0416-175.50.91, con Cédula de Ciudadanía Colombiana 60.263.525, informándoles que el intervenido la había despojado en las inmediaciones del Gimnasio Arminio Gutiérrez de un equipo celular marca Sansung, programado con la línea 0416-676.07.94, que había emprendido veloz carrera sin perderle la vista, los efectivos informaron al intervenido que iba ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , oponiéndose el mismo, se realizó la misma obteniendo como resultado que en el bolsillo delantero del pantalón que vestía fue encontrado un equipo celular marca Sansung, programado con la línea 0416-676.07.94, el equipo fue reconocido por la notificante como el que en momentos antes le había sido despojado por el intervenido, también le fue encontrado un celular marca Motorola, programado con la línea 0416-870.44.90; el intervenido fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YANET ACEVEDO, por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho con el objeto, lo que hace presumir su participación en el mismo y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera aplicar al mismo, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YANET ACEVEDO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YANET ACEVEDO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1).- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal FLOR DE MARÍA CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.498.643, ….. 2).- Presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y requerido por el Tribunal. 3).- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad, previo levantamiento del acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 01:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PÚBLICO




SANDRA YANET ACEVEDO
VICTIMA





ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO TEMPORAL




CAUSA 3C-1687-06
HNGR/ejr