REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002301
ASUNTO : SP11-P-2005-002301

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERNÍA RIVAS, Cédula de identidad Nº V-9.348.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 09 de enero de 2004, se recibieron actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras Nº 11, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, con oficio Nº CR-1-DF-11-1-3-SO-RN-142, de fecha 08 de enero de 2004, motivado a procedimiento de retención de mercancía consistente den 06 Puchos de Papa y 03 Puchos de Cebolla, efectuado por el funcionario Guardia Nacional Ruzz Alirio Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.264, al ciudadano: PERNÍA RIVAS, Cédula de identidad Nº V-9.348.925, por cuanto no presentó la documentación respectiva que demostrase el lugar y la fecha de adquisición de la misma, dictándose en la misma fecha orden de inicio de la investigación para la práctica de diligencias.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA Nº 085, relacionada con la acta de investigación Nº 088, de fecha 16-01-2004.
2. Corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, por ante el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio de Fecha 19 de enero de 2004.
3. Corre inserto RECONOCIMIENTO y VALOR EN ADUANAS de la mercancía incautada, practicado por el ciudadano Miguel Betancourt, cédula de identidad Nº V-3.428.370 de fecha 22/01/04.
4. Corre inserta ACTA DE VERIFICACIÓN, de fecha 26-06-2004, suscrita por el funcionario (GN), Dtgdo. Patiño Sánchez Jhon, cédula de identidad Nº V-12.235.273, en la que dejó constancia de lo siguiente: “…fui comisionado a fin de ubicar y hacer comparecer…igualmente constatar la dirección exacta del ciudadano PERNÍA RIVAS…presuntamente reside en Cúcuta, Colombia…fue imposible ubicar…no aportó los datos suficientes…igualmente ubicar y hacer comparecer…FÉLIX TRINIDAD, cédula de identidad Nº V-11.021.094, quien fuera testigo…al cual fue imposible ubicar…no aportó los datos de su residencia…se formuló la presente acta como constancia de la actuación y diligencia practicada…”.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que: “Incurre en contrabando…quien mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención de las autoridades en al introducción de mercancías al territorio nacional…igual…en los supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país” (…).
El artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, exige los requisitos que debe contener una acusación para el caso de que ella se planteare como una posibilidad cierta; sin embargo, del contenido de las actas no se evidencia de manera fehaciente, elementos suficientes que permitan al Ministerio, fundamentar y sostener un acto conclusivo de esta naturaleza; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado, lo que pudiera, en consecuencia, ayudar al esclarecimiento de los hechos en cuanto a la comisión del delito de contrabando; por otra parte, si bien es cierto que cursa en actas el correspondiente Reconocimiento efectuado por parte del funcionario competente de la Aduana Principal de San Antonio, ello por si mismo, no es elemento suficiente para acusar.
En igual sentido si revisamos el contenido del artículo 315 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…” (omisis).
Es evidente que resultaría inoficiosos proceder a decretar el Archivo Fiscal de la investigación, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar el dicho de testigos del procedimiento que dieran fe del mismo, que pudiera ser un nuevo elemento de convicción, aunado al hecho de que no aparecen reflejados en el acta de investigación, sino en la que se elaboró con posterioridad.
Por ello, teniendo en cuenta el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, desarrollado en el artículo 49, ordinal 2º, así como del contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, como parte de buena fé, la cual es reconocida en nuestras leyes, así como de conformidad con el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, ordinal 7º, considera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se hace procedente, como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, considera este Juzgador, que del estudio de las actas, y luego de la investigación realizada, se evidencia en el presente caso, que si bien es cierto que en el presente caso se apertura el procedimiento por un hecho el cual está previsto como delito, como lo es el contrabando, no es menos cierto, que del estudio de las presentes actas, se desprende que no existe la posibilidad de incorporar nuevos y concordantes datos a la investigación y tampoco hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERNÍA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,