REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002012
ASUNTO : SP11-P-2006-002012
Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de BAUTISTA MOLINA RIGOBERTO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N - 14.217.932, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-01-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 4, casa sin número, Caserío La Colina, Parroquia Bramón, Rubio, Estado Táchira.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
IMPUTADO: BAUTISTA MOLINA RIGOBERTO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº 14.217.932, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-01-1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 4, casa sin número, Caserío La Colina, Parroquia Bramón, Rubio, Estado Táchira.
VÍCTIMA: ALBERNIA FRANCO VIRGELINA, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº 247.742.028, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, de 26 años de edad, nacida el 24-04-1980, residenciada en la Calle Venezuela, casa sin número, caserío La Colina, Rubio, Estado Táchira.
En fecha 07-07-2004, se recibieron actuaciones procedentes del CICPC Rubio, en virtud de averiguación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALVERNIA FRANCO VIRGELINA, cédula de ciudadanía Nº 247.742.028, quien manifestó que un ciudadano a quien identificó como RIGO la había obligado, bajo amenaza de muerta a ella o a su esposo e hijos, a sostener relaciones sexuales.
En esa misma fecha se ordenó la apertura de la averiguación.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Denuncia de fecha 02-07-2004, de la ciudadana ALVERNIA FRANCO VIRGELINA, cédula de ciudadanía Nº 14-217.932, quien manifestó: “…denunciar a…RIGO…bajo amenaza de muerte hacia mi y mis hijos me ordenó que si no estaba con él iba a matar a mis hijos, a mi y a mi esposo…yo tenía que llevar a mis hijos al cuidado diario…tenía que pasar…por el sitio donde él estaba…me decía lo mismo…mi hijo estaba buscando un radio para la escuela…escuché como un tropel, pensé…era mi hijo…abrirle la puerta…estaba…RIGO…tiré la puerta…intentó agarrarme…no pudo…tres días después…yo bajaba…me dijo lo mismo…quería estar conmigo…que si no lo hacía por las buenas iba a ser por las malas…me dijo que él iba a silvar cerca de la casa…yo escuchara que estaba ahí…como a los dos días siguientes de la conversación él me silvó…como a las nueve horas de la noche…salí y me encontré con él…le recordé que yo no quería…nada con él…tenía esposo…hijos…respondió que no le importaba…me llevó a una construcción…cerca de mi casa…me obligó a estar con él…me ordenó que me quitara la ropa y realizamos relaciones sexuales..el acto se repitió en días diferentes…horas nocturnas…en el mismo lugar…”.
2. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2004, suscrita por el Agente de Investigación José David Sandoval, donde deja constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos.
3. Corre inserta Inspección Técnica Nº 357, de fecha 02-07-2004, realizada por los funcionarios Agente de Investigación José David Sandoval y Wilmer Gutiérrez.
4. Corre inserta Examen Médico Forense Nº 354, de fecha 07-07-2004, practicado a la ciudadana ALVERNIA FRANCO VIRGELINA, por la Dra. María Isabel Hung.
5. Corre inserta Entrevista, de fecha 08-07-2004, al ciudadano RAMÍREZ PRIETO EDUARDO, cédula de identidad Nº 9.147.248, expresó: “…tengo de convivir con Virgelina Franco dos meses, en el transcurso de ese tiempo noté que al llegar…de mi trabajo…en los turnos que salgo a las once de la noche, conseguía a mi concubina recién bañada y nerviosa…sucedía cuando…me iba para el turno de la noche…a lo que yo me iba veía que bajaba un tipo…una noche…yo estaba de vacaciones…salí de mi casa…como si me fuera a trabajar…me quedé en Bramón…me regresé a la casa a eso de las ocho de la noche…me quedé escondido…matorral frente a mi casa…nueve y cuarenta minutos de la noche…llegó un hombre a la casa…tocó por la ventana…mismo tipo que yo ví que bajaba cuando…iba a trabajar…se llama RIGOBERTO…mi mujer abrió la ventana y habló con el tipo un rato…continué esperando escondido, a ver que hacían, el hombre se fue y mi mujer cerró la ventana, a eso de las once y treinta se oían unos silvidos…como a las dos de la madrugada entré..le dije a ella…me dijera la verdad…yo había visto en la noche…RIGO había tocado la ventana…me contó…ese tipo había abusado sexualmente de ella…”.
6. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2004, suscrita por el Agente del CICPC Rubio José David Sandoval.
7. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2004, suscrita por el Agente del CICPC Rubio José David Sandoval.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, tenemos que la investigación se apertura por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), por cuanto la ciudadana ALVERNIA FRANCO VIRGELINA, manifestó que había sido obligada a mantener relaciones sexuales bajo amenaza de daño físico a ella y a su familia, incluido su esposo, por parte del ciudadano BAUTISTA MOLINA RIGOBERTO ALEJANDRO, sin embargo del examen vaginal y rectal que le fuera practicado no se desprende prueba alguna que implique de manera directa y contundente al imputado de actas, siendo que además de éste se realizó cuando habían pasado varios días, repitiéndose el acto sexual, según la denunciante, en diferentes fechas, sin que tampoco exista la posibilidad de incorporar el testimonio que pudiera exponer en relación a los hechos, ni siquiera de manera indirecta y/o referencial, por lo cual, en el presente caso existe una insuficiencia de elementos de convicción que hagan posible “aprehender” el delito de violación, así como determinar de manera inequívoca la autoría del imputado de actas, es por lo que forzosamente debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BAUTISTA MOLINA RIGOBERTO ALEJANDRO, de conformidad con el ordinal 1º segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002013
ASUNTO : SP11-P-2006-002013
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ESTEBAN MOLINA DURÁN, venezolano, con Cédula de identidad Nº V-10.012.045, de 34 años de edad, nacido el 03/08/1969, residenciado en la Recta de Piscurin vía El Llano, El Piñal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
El imputado en la presente causa es el ciudadano: ESTEBAN MOLINA DURÁN, venezolano, con Cédula de identidad Nº V-10.012.045, de 34 años de edad, nacido el 03/08/1969, residenciado en la Recta de Piscurin vía El Llano, El Piñal, Estado Táchira.
Del estudio y análisis de las actas procesales que conforman esta causa Nº 20-F25-0618-04, especialmente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SO-RN-1-11-3-2004-569, suscrita por el C/2DO (GN) Pedro Ochoa Fernández, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de control Fijo de Peracal, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de fecha 14 de Mayo de 2004, se desprende que: en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 PM), en el Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce San Antonio-Peracal-San Cristóbal, el funcionario actuante, ya identificado, retuvo al imputado: 36 CONJUNTOS PARA BEBÉ DE DIFERENTES MODELOS, 37 FRANELILLAS PARA NIÑO, 32 CONJUNTOS PARA NIÑOS, 36 INTERIORES PARA NIÑO, 24 PANTALETAS PARA NIÑAS, 12 PARES DE MEDIA PARA NIÑO, 48 PARES DE MEDIA PARA BEBÉ, 12 PANTALETAS PARA NIÑAS; con un peso aproximados de doce kilos (12 Kg) y un valor aproximado de Ochocientos mil Bolívares (800.000 Bs.), por la presunta comisión de un delito de contrabando.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SO-RN-1-11-3-2004-569, suscrita por el C/1ERO. (GN) Pedro Ochoa Fernández, adscrito al Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de control Fijo de Peracal, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de fecha 14 de Mayo de 2004, en la que consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar , tipo y valor, correspondiente a la retención de la mercancía ya señalada en el pliego fiscal.
2. Corre inserta ACTA EE RETENCIÓN DE MERCANCÍA Nº 447, de fecha 14 de Mayo de 2004, en donde consta que se le retuvo al imputado: 36 CONJUNTOS PARA BEBÉ DE DIFERENTES MODELOS, 37 FRANELILLAS PARA NIÑO, 32 CONJUNTOS PARA NIÑOS, 36 INTERIORES PARA NIÑO, 24 PANTALETAS PARA NIÑAS, 12 PARES DE MEDIA PARA NIÑO, 48 PARES DE MEDIA PARA BEBÉ, 12 PANTALETAS PARA NIÑAS; con un peso aproximados de doce kilos (12 Kg) y un valor aproximado de Ochocientos mil Bolívares (800.000 Bs.)
3. Corre inserta ACTA DE INSPECCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha 14 de mayo de 2004.
4. Corre inserta ENTREVISTA, al ciudadano Emerson Cárdenas Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.638.
5. Corre inserta ENTREVISTA, al ciudadano Esteban Molina Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.045.
6. Corre inserto OFICIO DE REMISIÓN Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-2431, de fecha 14 de Mayo de 2004, al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
7. Corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 14 de Mayo de 2004, en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
8. Corre inserta VALORACIÓN EN ADUANA, de fecha 02 de Junio de 2004, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos setenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (482.297,80 Bs.).
9. Corre inserta VALORACIÓN EN ADUANA, de fecha 02 de Junio de 2004, por la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil doscientos setenta Bolívares con ochenta y dos céntimos (568.270,82 Bs.).
10. Corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Marzo de 2004 suscrita por el DTGDO (GN) RAMOS LOBATÓN LUIS.
11. Corre inserto BOLETAS DE CITACIÓN, a los ciudadanos Emerson Cárdenas Chacón y Esteban Molina Durán, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.975.638 y V-10.012.45 respectivamente.
Ahora bien, considera este Juzgador, que luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, desarrollada por los imputados, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y siendo que se hace evidente, que tal circunstancia se circunscribe al contenido legal, establecido en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “El Sobreseimiento procede cuando: “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…”, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ESTEBAN MOLINA DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
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