REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002156
ASUNTO : SP11-P-2006-002156
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CARRILLO PALENCIA JOSÉ ISIDRO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.378.579, de profesión Comerciante, Residenciado en el Barrio Santa Bárbara, casa Nº 20-63, Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 01 de Octubre de 2001, fue retenido por el funcionario Cabo Segundo (GN) ROSALES GÓMEZ FERNANDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: TRESCIENTOS DIEZ (310) COPIAS DE CD DE DIFERENTES AUTORES Y SETENTA Y CUATRO COPIAS DE CASSETTES DE DIFERENTES AUTORES, propiedad del ciudadano: CARRILLO PALENCIA JOSÉ ISIDRO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.378.579, de profesión Comerciante, Residenciado en el Barrio Santa Bárbara, casa Nº 20-63, Rubio. Posteriormente se procedió a la elaboración de Acta de Retención Preventiva presumiéndose que la misma fue ingresada al Territorio Nacional de forma ilegal. Actas de Investigación Penal estas recibidas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Octubre de 2001, donde se les asignó la nomenclatura 20F8-2399/01.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº AA-RN-DF-1-11-2-01-678, de fecha 01 de Octubre de 2001, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) ROSALES GÓMEZ FERNANDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Sin Número, de fecha 01 de octubre de 2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) CAMARGO MIGUEL y Cabo Segundo (GN) ROSALES FERNANDO, y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserta Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 01/10/2001, a nombre del ciudadano: CARRILLO PALENCIA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.378.579, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las quinientas Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna, por lo que se concluye que es el Órgano Administrativo, el que debe conocer, sobre la conducta desplegada por el infractor, ya que no se reúnen todos los requisitos, a los cuales se contrae el delito de Contrabando.
Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando.
El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto a que se contrae el ya mencionado artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas unidades tributaria, por lo que a fin de ejecutar lo ordenado en las normas antes indicadas se acuerda Oficiar a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que den lugar.
Por lo tanto, este Juzgador acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención S/N, quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARRILLO PALENCIA JOSÉ ISIDRO de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
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