REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0781-05

PARTE ACTORA:
YACSON MELECIO LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.912.120. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Torre Construcción, Planta Baja (PB-4), Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
FREDDY RAMON RODRIGUEZ y HARRY RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.093 Y 50.773, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 05 al 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA
C.A. ACCO MANUFACTURING, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el N° 52, Tomo 45 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, TIBISAY MUÑOZ TORRES, ANGELA JULIAC CASTILLO y MATILDE DE FREITAS LOZADA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.013, 10.673, 23.506, 42.253, 28.374 y 51.214, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 33 al 35 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 07 de noviembre de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

En fecha 06 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, y concluida la misma, sin que los sujetos procesales que componen la litis lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 26 de julio de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano YACSON MELECIO LEAL MEDINA y su apoderado judicial, abogado HARRY RAFAEL RUIZ, por la parte actora y la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- En fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano YACSON MELECIO LEAL MEDINA contra la C.A. ACCO MANUFACTURING, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial del ciudadano YACSON MELECIO LEAL MEDINA en su escrito libelar, que en fecha en 18 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Ayudante de Máquina, devengando como último salario diario normal, once mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 11.626,oo) y último salario diario integral, doce mil cuatrocientos un bolívar con siete céntimos (Bs. 12.401,07), hasta el día 18 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente.

Aduce que la demandada se ha negado al pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. 1.490.018,65
Días adicionales Bs. 59.655,47
Vacaciones fraccionadas Bs. 164.624,16
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 87.195,oo
Utilidades fraccionadas Bs. 145.325,oo
Preaviso Bs. 697.560,oo
Indemnización Bs. 1.046.340,oo
Intereses por Fideicomiso Bs. 145.026,51
Salarios Caídos Bs. 5.300.375,80
Indexación Bs. 512.018,58

Por otra parte, cursa a los autos escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2006, por los abogados FELIX PALACIOS y TIBISAY MUÑOZ, en el cual alegan como punto previo la existencia de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 928-2005 de fecha 26 de julio de 2005.

En este sentido, en fecha 03 de julio de 2006, se oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informara a este Tribunal el estado en que se encuentra la causa sustanciada en el expediente N° 05010, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. ACCO MANUFACTURING, y si ese despacho ha decretado alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad conoce. El referido Juzgado, vía fax, manifiesta que la medida de suspensión de los efectos fue declarada improcedente en fecha 01 de junio de 2006, y el recurso se encuentra admitido en etapa de notificación.-

Observa este Tribunal que, la providencia administrativa N° 928-2005 de fecha 26 de julio de 2005, constituye un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual como todo acto administrativo tiene como característica la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, tiene el carácter de titulo ejecutivo, y mientras tanto el órgano competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, como ocurre en el presente caso, el acto es perfectamente ejecutable.

Por otra parte, el hecho que se haya ejercido el recurso de nulidad contra la providencia en estudio, no la hace nula, sino anulable, en consecuencia se desecha la solicitud de suspensión presentada como punto previo por la parte demandada.- Así se decide.-

Corresponde analizar el fondo de la controversia, así, es de observar que en virtud de los términos en que la accionada estructuró su litiscontestación, admitió la relación de trabajo invocada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el sueldo, configurándose estos hechos como no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio Así queda establecido.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada niega y rechaza todos y cada uno de los montos reclamados alegando que el actor renunció y que se le pagaron todos y cada uno de los conceptos reclamados.-

Así las cosas, infiere esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la empresa C.A. ACCO MANUFACTURIN, quien asume la carga de probar los hechos que alegara para desvirtuar las pretensiones de la demandante.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:
1.1) Copias Certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 298/2005.- El cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la parte demandada interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.-Así se deja establecido.-
1.2) Copia simple de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- El cual constituye una copia simple de una decisión de un Juzgado de Juicio, el cual constituye un criterio de derecho, el cual será aplicado por determinado Juez al momento de decidir, si así lo considerare su prudente arbitrio.- Así se deja establecido.-

1.3)INFORMES: a la Inspectoría del Trabajo, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha posterior a la audiencia de juicio, sin embargo, del mismo sólo se evidencia que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye un punto no controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Inserto a los folios 57 al 193, Originales de recibos de pago a nombre del actor.- Los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio y demuestran el salario devengado por el demandante. Así se deja establecido.-
2) Al folio 48 al 49, copia simple de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía contra la demandada.- Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copias simples se desechan del proceso.- Así se decide.-
3) Al folio 50 al 56, documentales relativos al fuero sindical del actor.- Las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran el fuero sindical del cual gozaba el actor- Así se deja establecido.-
4) Testimoniales de los ciudadanos EFREN ARAUJO, ENZO ANTILLANO y JOSE HERRERA.- Los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte que la demandada no logró cumplir con la carga probatoria que asumió, al no demostrar que el actor renunció, en consecuencia, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 928-2005 de fecha 26 de julio de 2005, la cual constituye un acto administrativo ejecutable, cuya nulidad no ha sido decretada por el órgano competente, debe considerarse que la relación laboral finalizó por despido injustificado.- Así se decide.-
En relación a las prestaciones sociales demandadas, el pago de las mismas procede en derecho, correspondiendo al actor la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.835.744,79), desglosados de la siguiente forma:
Prestación de antigüedad Bs. 1.490.018,65
Días adicionales Bs. 59.655,47
Vacaciones fraccionadas Bs. 164.624,16
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 87.195,oo
Utilidades fraccionadas Bs. 145.325,oo
Preaviso Bs. 697.560,oo
Indemnización Bs. 1.046.340,oo
Intereses por Fideicomiso Bs. 145.026,51

A la cantidad antes referida hay que descontarle la suma pagada al actor de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.861.014,85), como anticipo, según se evidencia de la Providencia Administrativa N° 928-2005 de fecha 26 de julio de 2005, lo que da un total a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.974.729,94), monto sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la fecha del pago efectivo, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda ejecutar el fallo.-

Con relación a los salarios caídos, el pago de los mismos es procedente desde el despido, es decir, desde el 18 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la notificación de la providencia, vale decir, hasta el 02 de agosto de 2005, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado, lo cual totaliza la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.719.788,82).- Así se decide.-




III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YACSON MELECIO LEAL MEDINA contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la fecha del pago efectivo, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda ejecutar el fallo, más DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.719.788,82), por salarios caídos.- Así se decide.-


Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 781-05
OOM