REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0752-05

PARTE ACTORA:
NELLY ZULAY AREVALO, CARMEN MARIA GUANARE MORALES y MERCEDES JOSEFINA REYES GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.551.532, 4.820.234 y 4.057.689. Domicilio procesal: Guaremal, Calle Principal, Sector La Terán, Casa de Unión Conductores de Guaremal, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MORAIMA MIJARES GARAY y JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.103 y 68.102, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 11 al 25 del expediente.

PARTE DEMANDADA
ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, tomo N° 16 de fecha 11 de diciembre de 2002, y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD), creada según Decreto del Ejecutivo del Estado Miranda, Nro. SC-204 de fecha 23 de septiembre de 1992.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA

OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR y RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.421 y 62.449, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD)
No constituyó apoderados judiciales.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13 de octubre de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 04 de julio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora y la demandada ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD) no compareció a la misma, es remitido el expediente a Juicio en fecha 13 de julio de 2006, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 21 de septiembre de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadanas CARMEN MARIA GUANARE, MORALES, MERCEDES JOSEFINA REYES, y el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana HORTENCIA MERCEDES TOVAR DE HERNANDEZ, asistida por la abogado RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, por la parte demandada ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas NELLY ZULAY AREVALO, CARMEN MARIA GUANARE MORALES y MERCEDES JOSEFINA REYES GRATEROL contra la ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de las ciudadanas NELLY ZULAY AREVALO, CARMEN MARIA GUANARE y MERCEDES JOSEFINA REYES GRATEROL, que su representadas iniciaron su relación laboral con la demandada ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, en fecha 07 de julio de 1998, 16 de octubre de 2001 y 25 de abril de 1999, respectivamente, devengando como último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235), cada una.-

Aduce que, las demandantes fueron despedidas injustificadamente en fecha 03 de diciembre de 2004.-

Alega que las actoras prestaban sus servicios al ambulatorio A.C. Salud Integral Montaña Alta, el cual solamente era el ente administrador del mencionado ambulatorio, y por lo tanto Intermediario o Contratista de la Gobernación del Estado Miranda, por cuanto, toda la instalación física y mobiliario, pertenece a la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda, por lo que a su entender existe solidaridad entre los mismos.-

Manifiesta que, las actoras acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 25 de enero de 2005 y 15 de febrero de 2005, la Inspectoría declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

Demandan la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 35.620.605,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios.-

Por su parte, cursa a los folios 136 al 139, escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, por medio del cual opone en primer lugar la prescripción de la acción.-
En tal sentido, advierte el Tribunal que las actores indican como fecha de finalización de la relación laboral 03 de diciembre de 2004, y la demandada ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, por su parte señala que la relación culminó el 26 de noviembre de 2004.-

Ahora bien, de las documentales cursantes a los autos, se observa, que las demandantes en fecha 07 de diciembre de 2004, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiaciapuro del Estado Miranda, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó en fecha 25 de enero de 2005, para las ciudadanas CARMEN MARIA GUANARE y MERCEDES REYES y el 15 de febrero de 2005, para NELLY ZULAY AREVALO, fecha a partir de la cual comienza nuevamente a correr el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que los actores interpusieron su demanda en fecha 13 de octubre de 2005, la presente acción no se encuentra prescrita.- Así se decide.-

Resuelto el punto previo, entrará el Tribunal al conocimiento del fondo de la controversia, observando que la demandada ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, admite expresamente:
1.- la relación laboral
2.- el cargo y el sueldo alegado por cada una de las demandantes en el escrito libelar y,
3.- la fecha de inició de la relación laboral, y rechaza deber cantidad alguna a las demandantes, en virtud que la misma, es una asociación sin fines de lucro, que realizó funciones de co-gestión en la prestación de servicios de salud con la Gobernación del Estado Miranda, que no tiene ni tuvo patrimonio ni recursos propios y la cual debió cesar en sus funciones por orden de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, y que fue abolida por un decreto del Gobernador del Estado Miranda en diciembre del 2004.-

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al reconocer la relación laboral, la demandada asumió totalmente la carga de la prueba en la presente causa, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar que la ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, es una asociación sin fines de lucro, que realizó funciones de co-gestión en la prestación de servicios de salud con la Gobernación del Estado Miranda, que no tiene ni tuvo patrimonio ni recursos propios, que cesó en sus funciones por orden de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, y que fue abolida por un decreto del Gobernador del Estado Miranda en diciembre del 2004.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:
1.1) Copia simple de documento constitutivo de la Asociación Civil de Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta.- Documental que fue expresamente reconocida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, es una entidad de derecho privado si fines de lucro, de carácter civil, con patrimonio propio y con capacidad para ejecutar cualquier acto administrativo de disposición necesaria o conducente al cumplimiento de sus fines.- Así se deja establecido.-
1.2) Copia simple del Convenio de Co-gestión suscrito entre la Asociación Civil de Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta y la Corporación de Salud del Estado Miranda. Documental que fue expresamente reconocida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y a través de la misma se evidencian las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio de salud en El Ambulatorio.- Así se deja establecido.-
1.3) Libro de actas de la Asociación Civil de Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta.- El cual no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.- Así se deja establecido.-
1.4) Copia simple de acta de fecha 20 de julio de 2001; Comunicaciones emitida por la Asociación Civil de Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta, de fecha 21 de marzo de 2001, 26 de marzo de 2001, dirigidas a la Corporación de Salud del Estado Miranda; Comunicaciones de fecha 26 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2004, emanada de la Corporación de Salud del Estado Miranda; Copia simple de cheque Nro. 31871419 emitido por la Corporación de Salud del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2001.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestran la relación existente entre las demandadas.- Así se deja establecido.-

2) TESTIMONIALES:
2.1. Declaración de los ciudadanos JOSEFINA MARSELLA, MARLENE GARCIA, ELSA RAMIREZ, MIGUEL ARIZA, CELINA CONTRERAS, FRANCISCO CASTAÑEDA, RAFAEL RUIZ, LINDA DUARTE, LETICIA RAMIREZ, AMPARO RICO, LISBETH PEÑALOZA, JULIO CESAR MARQUEZ y FRANKLIN GONZALEZ, de las cuales sólo rindieron testimonio las ciudadanas PETRA JOSEFINA MARSELLA y MARLENE GARCIA.- Advierte el Tribunal que las referidas ciudadanas suscribieron el documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los dichos de las mismas se desechan del proceso.- Así se decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia simple de Convenio para las Asociaciones Gobierno del Estado Miranda Corporación de Salud.- La cual ya fue valorada por este Tribunal.-
1.2.- Copia simple de Relación de Cheques.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y que concatenada con el Convenio para Asociaciones Gobierno del Estado Miranda, demuestra los aportes que realizaba la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA a la A.C. SALUD INTEGRAL MONTAÑA ALTA.- Así se deja establecido.-
1.3.- Copia simple de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada de la Corporación Bolivariana de Salud a la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta, la cual ya fue valorada por este Tribunal.-
1.4.- Copia simple de Providencias Administrativas.- Las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran el procedimiento seguido por las actoras por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-
1.5.- Copia simple de Acta de Visita de Inspección Especial realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Miranda.- La cual no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 04 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, Unidad de Supervisión realizó inspección especial en A.C. SALUD INTEGRAL MONTAÑA ALTA.- Así se deja establecido.-
2.- EXHIBICION: de la documental marcada “F” inserta al folio 30, comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada de la Corporación Bolivariana de Salud a la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta.- En virtud de la no exhibición de la documental solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el contenido del documento presentado en copia simple.- A través del mismo se evidencia que la Gobernación del Estado Miranda, Corporación Bolivariana de Salud, a través del Médico Coordinador de Ambulatorios, ordenó la entrega del ambulatorio, en los términos allí señalados.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se observa que la parte demandada a través de las documentales cursantes a los autos demostró que es una asociación civil sin fines de lucro, que junto con la Gobernación del Estado Miranda, administró la prestación del servicio de salud en el Ambulatorio, propiedad de la Corporación de Salud del Estado Miranda, y que cesó en sus funciones por un decreto del Gobernador del Estado Miranda, en diciembre de 2004; sin embargo, del documento constitutivo de la misma concatenado con la declaración de parte rendida, y el convenio de co-gestión, advierte el Tribunal, que la asociación demandada si tenía un patrimonio propio y tenía facultad para la contratación de personal, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente acción y condenar a la ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, al pago de los beneficios laborales reclamados.- Así se decide.-

Con respecto a la solidaridad alegada, por los actores, debe señalarse que aunado a la incomparecencia de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, tanto a al audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, quedó demostrado a los autos con las documentales promovidas por las partes que la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, con fundamento al convenio de prestación de servicios suscrito con la ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, era dueña del local y del mobiliario, donde trabajaban las actoras, se beneficiaban de los servicios prestados por las mismas, y contribuían con los aportes que realizaban al pago de los beneficios laborales de los trabajadores, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerársele solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas.- Así se decide.-
Pasa el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, considerando que los pedimentos correspondientes a los conceptos de salarios, antigüedad, vacaciones, y aguinaldos, no constituyen puntos de revisión, más allá de la que representa determinar si los cálculos efectuados se ajustan a lo que en derecho procede, tomando en consideración, la admisión expresa por la demandada ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, del tiempo de vigencia del vínculo laboral y el salario devengando, y a la incomparecencia de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, observando el Tribunal que dichos conceptos proceden en derecho, en consecuencia, se condena a las demandadas al pago a las actoras de los siguientes conceptos:
1.- NELLY ZULAY AREVALO: La cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 4.357.410,oo), por concepto de salarios; la suma de cinco millones ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 5.832.000,oo) por antigüedad; dos millones trescientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.362.500,oo) por vacaciones vencidas no disfrutadas; y un millón quinientos un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.501.875,oo) por aguinaldos, para un total de catorce millones cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 14.053.785,oo).-
2.- CARMEN MARIA GUANARE MORALES: La cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 4.357.410,oo), por concepto de salarios; la suma de tres millones cincuenta y un mil bolívares (Bs. 3.051.000,oo) por antigüedad; un millón doscientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.269.000,oo) por vacaciones vencidas no disfrutadas; y ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 843.750,oo) por aguinaldos, para un total de ocho millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 8.677.410,oo).-
3.- MERCEDES JOSEFINA REYES GRATEROL: La cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 4.357.410,oo), por concepto de salarios; la suma de cinco millones ciento noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 5.197.500,oo) por antigüedad; un millón ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.984.500,oo) por vacaciones vencidas no disfrutadas; y un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo) por aguinaldos, para un total de doce millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 12.889.410,oo).-

Las cantidades antes determinadas totalizan la suma de treinta y cinco millones seiscientos veinte mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 35.620.605,oo), monto sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas NELLY ZULAY AREVALO, CARMEN MARIA GUANARE MORALES y MERCEDES JOSEFINA REYES contra la ASOCIACION CIVIL SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA COPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD), ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo, por concepto de prestaciones sociales, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta el pago definitivo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a costas a la demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 0752-05
OOM/