REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 6054-06
IMPUTADOS: EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ Y EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRION
MOTIVO: APELACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal 14° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, hacia los ciudadanos EIRAN JOSE NAVARRO Y EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 84 numeral 3 eiusdem, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acuerda: NO ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por cuanto no las presentó conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento del artículo 280 eiusdem.-
En fecha 13 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6054-06, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 04 de febrero de 2005, el Abg. ORLANDO PADRON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordene la aprehensión del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.234.962, en virtud de que presuntamente el referido ciudadano conjuntamente con el imputado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.455.135, le ocasionaron la muerte quien en vida respondiera al nombre de YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indican las actas de investigación que cursan ante el mencionado Juzgado Segundo de Control. (Folios 49 y 50 pieza I, exp. original)
En fecha 09 de febrero de 2005 (folio 68, pieza I), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto auto mediante el cual acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO.
En fecha 28 de octubre de 2005 (folio 252, pieza III exp. original), el Tcnel. (Ej.) ANGEL ROBERTO JIMÉNEZ ESCALONA, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, remite al Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.234.962.
En fecha 28 de octubre de 2005 (folios 262 al 265, pieza III exp. original), se realiza Audiencia Oral de Presentación al imputado CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenándose proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario y decretándose PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mismo.
Cursa a los folios 352 al 376 de la pieza III del expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, entre otras cosas, se admite totalmente la Acusación y Pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública y mantiene la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, fundamentada en los artículos 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem.
Cursa en los folios 01 al 08 de la Compulsa de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, Escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, suscrito por la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el traslado a esa sede del ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y fije una Audiencia Oral con carácter de urgencia a los fines de imponerle los hechos que investiga su Despacho relacionados con la muerte del ciudadano APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, por lo que solicita sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra. Así mismo, solicita sea decretada ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano EIRAN JOSÉ SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.370.415, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto se presume que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano CASTILLO MORA (sic) EFRAIN ENRIQUE al momento de ejecutar la presunta comisión del delito que se les imputa.
En fecha 16 de febrero de 2006 (folios 55 al 69 de la Compulsa), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, celebra Audiencia Oral mediante la cual se pronuncia entre otras cosas, decretando MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA e igualmente al imputado EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
En fecha 15 de marzo de 2006 (folios 77 al 97, de la Compulsa), la abogada YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Escrito Acusatorio en contra de los imputados CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE y NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSÉ, solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, su admisión, el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y que se mantenga en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 16 de marzo de 2006 (folio 308 IV pieza del exp. original), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, acuerda fijar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día martes once (11) de abril del año dos mil seis (2006), a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am.), ordenando en consecuencia la debida notificación a las partes.
En fecha 22 de marzo de 2006 (folios 327 al 347 pieza IV del exp. original), las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ POIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano RAMON ALFREDO APARICIO MANORIZ, interponen formal acusación en contra de los imputados CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE y NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSÉ, solicitando entre otras cosas, sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas y, el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 03 de abril de 2006 (folios 362 al 374 pieza IV del exp. original), la profesional del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a al Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE y NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSÉ, interpone ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contestación a la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y las Apoderadas Judiciales de la víctima, lo cual hace de la siguiente manera:
“… PRIMERO
Opongo a las acusaciones presentadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por las Apoderadas Judiciales, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 3° ejusdem, “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación”, por no haber sido fundadas las acusaciones, tal y como lo exige esa disposición legal, tanto la Fiscal del Ministerio Público, como las apoderadas judiciales se limitan únicamente a señalar y copiar el contenido de los elementos de convicción que existen en la presente causa, sin señalar que pretenden probar con cada uno de ellos, no razonan, analizan y relacionan lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación…
SEGUNDO
Opongo a las acusaciones presentadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por las Apoderadas Judiciales la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 4° ejusdem…
Viola tanto la Fiscal del Ministerio Público, así como las Apoderadas Judiciales, la deposición denunciada, no cumplieron las mismas con lo que la doctrina llama “Proceso de Adecuación Típica , que consiste en establecer la adecuación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real, en el presente caso el hacho narrado por la Representante del Ministerio Público y por las Apoderadas Judiciales, al inicio de su escrito acusatorio , con sus circunstancias y un tipo penal específico, el hecho se debe atribuir en forma clara, precisa y determinada, lo que no sucedió en el presente caso…
Por lo que solicito de la ciudadana Juez Cuarta de Control, se aparte de la calificación jurídica sustentada tanto por la Representante del Ministerio Público, como por las Apoderadas Judiciales y adecue los hechos al derecho, esto sin ánimos de aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mis defendidos…
TERCERO
Opongo a las acusaciones presentadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por las Apoderadas Judiciales la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem…
Las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, como por las apoderadas judiciales, a través de su exhibición y lectura, son diligencias hechas en el curso de la investigación a los fines de averiguar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de una persona, son actuaciones emanadas del órgano investigador de carácter intraprocesal, por lo cual deberá ser incorporada al proceso no por su exhibición y lectura, sino a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo los parámetros allí establecidos, por lo que solicito no sean admitidos ni incorporados por su exhibición y lectura…
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testimonios para el Juicio Oral y Público, a favor del ciudadano EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ:
1.- El testimonio del ciudadano HECTOR FLORES, titular de la cédula de identidad N°: 16.924.577… el presente testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que el mismo se encontraba en compañía de EIRAN NAVARRO SANCHEZ, el día en que ocurrieron los hechos, específicamente al momento en que se escucharon los disparos y pueden señalar de que el mismo no se encontraba cerca del hoy occiso EDUARDO APARICIO, al momento de ocurrir los hechos.
2.- El testimonio del ciudadano JOSE ANGEL URBANEJA, titular de la cédula de identidad N°: 15.715.647… el presente testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que el mismo se encontraba en compañía de EIRAN NAVARRO SANCHEZ, el día en que ocurrieron los hechos, específicamente al momento en que se escucharon los disparos y pueden señalar de que el mismo no se encontraba cerca del hoy occiso EDUARDO APARICIO, al momento de ocurrir los hechos.
3. El testimonio del ciudadano JUNIOR FREITES, titular de la cédula de identidad N°: 18.738.180… el presente testimonio es pertinente y necesario, en virtud de que el mismo se encontraba en compañía de EIRAN NAVARRO SANCHEZ, el día en que ocurrieron los hechos, específicamente al momento en que se escucharon los disparos y pueden señalar de que el mismo no se encontraba cerca del hoy occiso EDUARDO APARICIO, al momento de ocurrir los hechos.
En este sentido solicito que las mismas sean admitidas, por no ser contrarias a derecho y haber sido promovidas en tiempo hábil y por tener conocimiento de los hechos que se investigan…
PETITORIO
Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que en la audiencia preliminar decrete lo siguiente:
No admita las acusaciones ni las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, como por las Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMON ALFREDO APARICIO MANORIZ, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…
Sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa.
… en caso de que el Tribunal admita las acusaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público y por las Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMON ALFREDO APARICIO MANORIZ, tenga a bien, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ, por Medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa en los folios 377 y 378 de la IV pieza del expediente original, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, verificó la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 08 de mayo de 2006.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de mayo de 2006 (folios 103 al 134 de la Compulsa), consta Acta de Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ y CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: SSE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem, opuesta por la ABG. ERIKA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 ibidem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el (sic) ABG. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, de nacionalidad: Venezolano, natural de caracas (sic), en fecha 18/06/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, nombre de sus padres: AIDEE SANCHEZ (V) y VICENTE NAVARRO (v), residenciado en: Carretera vieja caracas (sic) Los Teques, Barrio ayacucho (sic), casa sin número, frente a la construcción del metro del chorrito, titular de la cédula de identidad Nro. 16.370.415, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del (sic) ambos del Código penal Venezolano y CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, de nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, en fecha 04/01/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: FERNANDO CASTILLO (v) y ELIDA BRAVO (v), residenciado en: La Matica frente a la cancha casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. 18.234.962, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículo (sic) 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la acusación particular propia presentada por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la víctima en contra de los ciudadanos EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del (sic) ambos del Código penal venezolano y CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE … por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , tipificado en los artículo (sic) 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por haber ido presentada n el lapso legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la apoderada judicial de la víctima, se le impone nuevamente a los acusados EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ y CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 eiusdem, referentes a los acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente y manifestaron lo siguiente: 1.- EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…” 2.- y el ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…” Visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el (sic) proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos: CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES… Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público señaladas a continuación: ACTAS EXPERTICIAS, DICTAMENES PERICIALES Y TECNICOS… QUINTO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad… SEXTO: NO SE ADMITEN las PRUEBAS TESTIMONILAES (sic) ofrecidas por la ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de defensora pública, por cuanto no las presentó conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento del artículo 280 Ejusdem. SEPTIMO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, de nacionalidad: Venezolano, natural de caracas (sic), en fecha 18/06/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, nombre de sus padres: AIDEE SANCHEZ (V) y VICENTE NAVARRO (v), residenciado en: Carretera vieja caracas (sic) Los Teques, Barrio ayacucho (sic), casa sin número, frente a la construcción del metro del chorrito, titular de la cédula de identidad Nro. 16.370.415, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del (sic) ambos del Código penal Venezolano y CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, de nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, en fecha 04/01/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: FERNANDO CASTILLO (v) y ELIDA BRAVO (v), residenciado en: La Matica frente a la cancha casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. 18.234.962, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículo (sic) 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 16-02-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 de la norma in comento, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma in comento. OCTAVO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, y en consecuencia, se ORDENA la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE… NOVENO: Se confiere la cualidad de PARTE QUERELLANTE, a la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTE (sic), en su condición de apoderada judicial del ciudadano APARICIO MANORIZ RAMON ALFREDO, en su condición de víctima, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ACUERDA la ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida en contra de EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, signada bajo el Nro. 2M-693-05… DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. ERIKA CASTILLO… en el sentido que se DECRETE ELK SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 ejusdem. DECIMO SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”
En fecha 08 de mayo de 2006, EL Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente. (folios 135 al 153, Compulsa).-
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 12 de mayo de 2006 (folios 154 al 156 de la Compulsa), la Profesional del Derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal 14° adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 08-05-2006, y lo hace en los siguientes términos:
“…Artículo 447… Num. 5…
De su pronunciamiento numeral Sexto “… no se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Abg. Erika Castillo, en su condición de defensora pública, por cuanto se le (sic) presentó conforme a la regla establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y por incumplimiento del artículo 280 ejusdem…”
Con fundamento a lo anterior se desprende que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a la parte, ya en la relación que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Debe entenderse por gravámen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso.
Ahora bien considera esta Defensa que el pronunciamiento del Tribunal Cuarto (4) de Control al no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en el escrito de excepciones de fecha 03-04-06 y ratificada oralmente en dicha audiencia, en relación a la acusación formulada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la Víctima, ésta última quien solicitó y admitió la cualidad de querellante en la misma Audiencia Preliminar, la cual le fue en esta fecha concedida, estima quien aquí suscribe que la misma no se ajusta a derecho, ya que si bien estas no fueron entrevistadas en el despacho fiscal, no es menos cierto que fueron ofrecidas con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no debe presumir el factor sorpresa, ni la violación al principio de igualdad entre las partes dentro del proceso. Además, el Art. 328 Ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facilidad hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y por escrito promover las pruebas que producirán (sic) en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia que no es otra que garantizar el debido proceso, y este se considera vulnerado cuando el interesado entre otras cosas se le prohíbe realizar actividades probatorias y sin embargo en el presente caso todas las partes intervinieron activamente en la Audiencia Preliminar, también su necesidad consiste en el esclarecimiento de los Hechos, que es la búsqueda de la verdad y finalidad de del proceso y más aún por cuanto son testigos presenciales que escucharon y vieron lo sucedido, es decir se trata de pruebas directas sobre los hechos.
En tanto que el Artículo. 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice sobre no presentar testigos al Fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación o de haberlas ofrecido después de la acusación Fiscal, siendo así las cosas, nada impide ni existe razón legal para que no sean admitidas dichas pruebas por el Tribunal de Control, quien cumple una función tan importante dentro de la fase del proceso, como lo es la Audiencia Preliminar, y como así lo establece el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al control judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, Constitución de la República, Tratados y Convenios Internacionales así, como resolver peticiones de las partes entre otras. Por lo que no se puede presumir que se incumplió con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun el Art. 280 ejusdem que establece:…
Del texto se desprende la búsqueda de la verdad, de modo que mal podríamos no admitir las pruebas y en este sentido deben admitirse conforme a los Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de que han de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 08-05-06 del Tribunal Cuarto (04) de Control REVOQUE el fallo recurrido y sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas legalmente por la defensa dentro del escrito de excepciones con respecto a la acusación fiscal, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Art. 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Recurrente establece en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que se produjo un gravámen irreparable a sus defendidos, al no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, alegando lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es importante señalar que la prueba en materia penal es sinónimo de garantía, naturaleza que le convierte en imperativa. De ahí tenemos que dentro de este campo para que algo sea considerado como una PRUEBA VALEDERA de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o no del acusado debe ser pedida, ordenada, practicada e incorporada en el proceso tal y como lo señala la norma sustantiva penal. Pero lamentablemente, así como es de importante la prueba, es también el elemento procesal más susceptible de ser alterado, pues su manipulación puede darse en varios momentos: a la hora de formarla o recogerla, al presentarla e incorporarla y en la valoración para decisión judicial. La problemática de la prueba constituye un aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y más aún del procesal penal, toda vez que ella será la que determine la resolución justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de ahí surge la necesidad de que sea válida y efectiva, generada conforme a ley y a las garantías del debido proceso.
A continuación se señala lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 328, numeral 7:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Observa esta Alzada que cursa en los folios 362 al 374 pieza IV del expediente original, Escrito de fecha 03 de abril de 2006, interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a al Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE y NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSÉ, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual procede a dar contestación a la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y las Apoderadas Judiciales de la víctima, y entre otras cosas, promueve como prueba los testimonios de los siguientes ciudadanos: HECTOR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.924.577, JOSE ANGEL URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 15.715.647 y JUNIOR FREITES, titular de la cédula de identidad N° 18.738.180, alegando que los mismos se encontraban en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y en razón de ello indica que dichas pruebas son necesarias y pertinentes. Tomando en consideración que la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día martes once (11) de abril de 2006 (según el auto que cursa en el folio 308, IV pieza del expediente original), y que de conformidad al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se pueden promover hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se colige que la defensa las promovió dentro del lapso establecido en la ley.
Por otra parte la Defensora Pública Penal en su escrito de apelación considera que se está vulnerando la garantía del debido proceso, cuando se le prohíbe realizar actividades probatorias, máxime cuando la necesidad de tales actividades consiste en el esclarecimiento de los hechos, que es la búsqueda de la verdad y finalidad del proceso, mas aún al ser testigos presenciales que escucharon y vieron lo sucedido, es decir, se trata de pruebas directas sobre los hechos.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, señaló dentro de su decisión que no admitía las pruebas testimoniales ofrecidas por la Abg. Erika Castillo, por cuanto no las presentó conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento del artículo 280 ejusdem.
Señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normas generales de la fase preparatoria del procedimiento ordinario lo siguiente:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
Cabe preguntarse ¿Qué quiso decir el Tribunal A quo al señalar que el ofrecimiento de las pruebas testimoniales de la defensa incumplían lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal?, carece de la debida fundamentación la decisión dictada en la Audiencia Preliminar para determinar la inadmisibilidad de dichas pruebas, mucho menos establece de forma clara y concreta conforme a cuales reglas no se presentaron las pruebas testimoniales de la defensa. El artículo 282 de nuestra norma adjetiva penal, en lo que respecta al procedimiento ordinario instituye lo siguiente:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por lo que resulta de suma importancia valorar la legalidad de la interposición de pruebas por las partes que integran el proceso y, de no existir contravención legal alguna en cuanto a la oportunidad legal en que deben ser interpuestos y a la necesidad y pertinencia que se señale de las mismas, deben ser admitidas para garantizar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y todos aquellos principios establecidos en nuestra Carta Magna como fuente del derecho.
Es oportuna la ocasión de señalarle a la juez de la recurrida la importancia de que el acta de la audiencia preliminar, o en su defecto el auto fundado de la decisión, debe contener la exposición de motivos que tomó en consideración para acordar la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa, lo cual iría en armonía con el derecho a la defensa que tienen las partes en toda fase del proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que con la admisión de dichas pruebas no se le causa gravamen a ninguna de las partes, y mucho menos un gravamen irreparable como el que alude la defensa de los imputados, ya que tendrán su oportunidad en el juicio oral y público para debatir sobre las mismas, así como ejercer un control sobre estos medios de prueba; esta Corte considera que lo procedente es considerar CON LUGAR dicho recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal 14° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, se acuerda: NO ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por cuanto no las presentó conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento del artículo 280 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal 14° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, se acuerda: NO ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por cuanto no las presentó conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento del artículo 280 eiusdem
SEGUNDO: Se ordena la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensora Pública Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal.
Se ordena la ADMISION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
LAGR /MOB/ JMV/IMF/meja
Causa N° 6054-06