REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196 Y 147

CAUSA Nº: 6109-06
ACUSADO: DIAZ ARAUJO JOEL
MOTIVO: APELACION POR NO ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho ZULAY MARIA MARIN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIAZ ARAUJO JOEL, contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual, NO SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA POR SER EXTEMPORANEA.

En fecha 26 de Julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6109-06 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 07 de agosto de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:




PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en virtud de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la indicada fecha, y en cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En consecuencia en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la acusación del Fiscal, así como la admisión de toda y cada una de las pruebas promovidas por el representante de la Vindicta Publica; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, y su deseo de ir a juicio, para lo cual se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la medida de coerción personal del imputado que solicita el Ministerio Público, observa este Juzgador que hasta la presente fecha el imputado ha comparecido a todos los actos que el tribunal ha fijado y el mismo ha sido citado, razón por la cual considera quien aquí decide que el imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad. En consecuencia, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización debidamente acreditado por el Ministerio Público, se hace improcedente la solicitud en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 1,9, 12, 243, 246, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISION: …Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
… :SEGUNDO: Se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser manifiestamente extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Julio de 2006, la Profesional del derecho ZULAY MARIA MARIN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIAZ ARAUJO JOEL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, realizada el 28 de Junio de 2006, por el Tribunal de la causa, que declaró improcedente las pruebas promovidas por la defensa, por extemporáneas, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…Siendo así el día fijado para la audiencia preliminar, la defensa realizó sus alegatos e virtud del principio de oralidad y exponiendo cuales son los medios probatorios para ser incorporados al juicio en el supuesto que se admitiera la acusación fiscal, pero los pronunciamientos expuestos por el ciudadano Juez, en su punto segundo el ciudadano Juez expone: En cuanto a las pruebas propuestas por la defensa privada ABG. ZULAY MARIA MARIN, este tribunal las declara inadmisible, por se extemporáneas. …”
“…Es así ciudadanos jueces de corte de apelaciones que el juez de primera instancia en funciones de control en sus decisiones una vez culminada la audiencia preliminar negó los medios de prueba traídas por la defensa por ser extemporáneas sin fundamentación alguna, entiende esta defensa cuando el juez señala que son extemporáneas, es porque fueron incorporadas al proceso fuera del lapso, pero es de destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece facultades y carga de las partes, entre ellas acuerdos reparatorios, oponer excepciones, etc, En el caso que nos ocupa es proponer los medios de pruebas que se producirán en el juicio, la cual el ciudadano juez declaró extemporáneas. …”
DEL DERECHO: ….El referido artículo 49 (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su ocho ordinales un conjunto de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho que el Juez VI de Control al pronunciarse con la negativa en cuanto a la incorporación de las pruebas propuestas por la defensa por ser extemporáneas, lo ha quebrantado en forma flagrante. …”

PETITORIO: … Es por todo lo antes expuesto, que ruego de ustedes que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar declarando la nulidad absoluta del auto mediante el cual el ciudadano juez VI en funciones de control no admite las pruebas de la defensa por ser extemporáneas, quebrantando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, no debemos olvidar que el nuevo sistema procesal confirma los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respeto a la defensa, el control de la Constitución, el respeto a la dignidad humana, el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso. …”

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.

De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 447. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo del Juez RICARDO RANGEL AVILES, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta entre otras cosas, que se no se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por ser extemporáneas de conformidad con lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se desprende de lo antes narrado, el quid del asunto planteado se concreta en determinar, si se ha infringido o no, por parte de la recurrida, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330.4 y 173 eiusdem, que en criterio de la defensa hace nulo de nulidad absoluta tal pronunciamiento judicial, producido en la audiencia preliminar del proceso, al haber declarado el Juez a quo , no admisibles por extemporánea las pruebas promovidas por la defensora del hoy acusado, como ha sido planteado por la recurrente en el capitulo segundo de este fallo denominado Del recurso de Apelación. Y a tales efectos, cabe destacar:

La Jurisprudencia Constitucional Venezolana, en torno al punto que se analiza, la no admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, ha establecido que:

“ …el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra,- y como consecuencia de lo anterior a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendrá dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales por ende, se reafirmará su inocencia; en la segunda hipótesis, aún y cuando se admitan algunos medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer a la defensa..” (Sentencia 1303 del 20 de junio de 2005. Magistrado Ponente. Dr. Francisco Carrasquero López. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional)

Como se colige del precedente criterio jurisprudencial trascrito, para que se configure la violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de pruebas ofrecidos por el acusado, en la respectiva audiencia preliminar, requiere que éstos sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso, debiendo entonces recurrirse a las normas adjetivas pertinentes, que regulan la materia que a continuación se trascriben:

Articulo 328 “.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se hayan querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Artículo 197.LICITUD DE LA PRUEBA. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
Artículo 198, LIBERTAD DE PRUEBA. “ .. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.”
De las normas ut- supra transcritas, se colige que para que los medios probatorios sean admitidos en la audiencia preliminar, es necesario que los mismos, sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia, y que tales medios de prueba estén referidos directa o indirectamente al objeto de la investigación; y que sean obtenido por un medio lícito, y obviamente , que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos , necesarios y pertinentes.
De los hechos planteados en la litis en relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa y no admitidos por el respectivo Tribunal de Control, se constata que el juez de la recurrida los consideró no admisibles por extemporáneos, ya que debió haber sido realizada cinco días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de febrero del presente año. Por su parte, el recurrente, considera que se le ha infringido derecho de defensa al acusado, por no haberse admitido las pruebas ofrecidas legalmente, conforme a lo establecido en el artículo 328. del texto adjetivo penal, en virtud que acusado no “puede ser responsable de la negligencia del abogado defensor que le asistía para la primera oportunidad de la audiencia preliminar, no se le puede castigar a mi defendido con ir a un juicio sin medidos de prueba, .., porque el abogado defensor abandonó la defensa.”
Esta Corte, para dilucidar el punto impugnado, es decir, si resulta extemporánea o no las pruebas producidas en la presente causa, por la parte recurrente, observa:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.

La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea., cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:

“ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.


El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:

“…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)



Ahora bien, conforme al concepto jurisprudencial trascrito y a las actas procesales, resulta que la promoción de pruebas efectuada por los recurrentes, fue realizada en forma extemporánea, toda vez que, la audiencia de preliminar realizada el 28 de junio de 2006, el Juez de la recurrida en el auto fundado dictaminó:

“ … Siendo en consecuencia la oportunidad para resolver lo planteado por la defensa, observa este Juzgador que la oportunidad para la presentación de las excepciones y promover las pruebas de las partes, precluyó en fecha 27/05/ 2006, correspondiente al 5° día antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, sin que la defensa diera cumplimiento con dicha carga procesal, es decir, la presentación del escrito contentivo de las excepciones y probanzas que considere pertinente. Sin embargo el imputado espera a la segunda fijación del acto central de la fase intermedia para revocar la defensa y solicita la designación de un defensor público penal, designación ésta que se materializa en fecha 23/05/2006 y luego al 9° día el imputado lo revoca y designa a la profesional del derecho que hoy defiende sus intereses; tal desorden procesal del imputado obviamente impide que una defensa técnica realice los actos procesales en la forma idónea, y no puede ahora utilizarse como excusa para que el Tribunal entre a valorar unas excepciones y ofertas probatorias cuya preclusión operó hace dos (2) meses por causa imputable al ciudadano Díaz Araujo Joel, pues los pormenores de la relación cliente-abogado o la indecisión del imputado en relación a quien ejercerá su defensa no puede ser sustento del fallo del Tribunal en franca violación del debido proceso, con la intención de realizar un acto procesal inexistente como lo es, la reapertura del lapso para que la defensa cumpla con su carga procesal. En consecuencia se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con el artículo 330 numeral 4 Ejusdem.

Así las cosas, se evidencia claramente, que no le asiste la razón a la nueva defensora del acusado, para acoger su petición sobre la admisibilidad de las testimoniales promovidas , conforme a la normativa legal aplicable, pudiendo ejercer la misma defensa de su patrocinado en un auténtico contradictorio en el juicio oral y público , la fase más garantísta del proceso en que se determinará la culpabilidad o no culpabilidad del procesado en que se consolida una efectiva tutela judicial, no pudiéndose por tanto obviar que resulta extemporáneo la promoción de los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada ZULAY MARÍA MARÍN defensora del ciudadano JOEL DÍAZ ARAUJO, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de junio de 2006.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones estima, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar como consecuencia de la extemporaneidad de las pruebas presentadas, por la Defensa Privada del los procesado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 328 en relación con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo decidido anteriormente, no se justifica , conforme a los supuestos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa, al evidenciarse que en la decisión recurrida no se infringieron normas relacionadas con el debido proceso y en el referido pronunciamiento judicial, se observa una decisión expresa positiva y precisa, en que se indica fuera de toda duda lo decidido, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.




Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado de autos, y se confirma la decisión de fecha 28 de junio de 2006. proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, declara improcedente las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente. expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Privada, abogada ZULAY MARIA MARIN, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIAZ ARAUJO JOEL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual, declara improcedente las pruebas promovidas por la Defensa Privada , por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal .


Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


JMV/LAGR/MOB/IMF/lism
CAUSA Nº 6109-06