REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006
195° y 146°
CAUSA N° 6124-06.
IMPUTADO: YOEL ALEXANDER GARCÍA
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RAFAEL ARTURO URDANETA GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del imputado YOEL ALEXANDER GARCÍA, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2006 y publicada el 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS Y MUERTOS, previsto y sancionado en el artículo 424, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de agosto de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6124-06, siendo designada ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a. ACTA POLICIAL de fecha 07 de mayo de 2006: suscrita por el Funcionario DETECTIVE MACHYS REYNA RODRIGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda. (folio 14 )
b.- Acta de Audiencia de Flagrancia (folio 21 al 25) : Realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos YOEL ALEXANDER GARCIA y FRANKLIN CABRILES FERNANDEZ, en la cual se decreta seguir el procedimiento por la vía ordinaria y se dicta la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los referidos imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy , dictó decisión y en fecha 13 de julio del presente año, publica el auto fundado de la referida decisión, en el cual expone:
“… Ahora bien, este Tribunal en los pronunciamientos dictados en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, Admitio en su Totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de los ciudadanos GARCÍA YOEL ALEXANDER y CABRILES FERNANDEZ FRANKLIN, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADO Y MUERTO, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, por considerar que el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal. Asi mismo, por estimar las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, útiles, legales y pertinentes y necesarias, este Tribunal Admite …Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YOEL ALEXANDER GARCÍA…Se acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de julio de 2006, el abogado RAFAEL ARTURO URDANETA GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del imputado YOEL ALEXANDER GARCIA, procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y en el cual entre otras cosas alega:
“…Apelación que presento ante Usted, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la magnitud del hecho imputado y el peligro de fuga prescrito (sic) en el señalado Código Procedimental, como así se desprende de autos, fundamentándose el presente recurso de Apelación, en las siguientes consideraciones:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con vista a la apelación interpuesta contra la medida de coherción (sic) personal, impuesta a mi representado como lo es la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público en el acto de audiencia de Presentación de Imputado ante el Juez de Control, la Acusación formalizada por la Vindicta Pública y Admitida por el Tribunal en la audiencia respectiva y ratificada en la misma, conforme a la calificación jurídica expresada como “Riña con Lesionados y Muerto”, prevista y sancionada en el artículo 424 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, la Defensa observa y señala ante esta Alzada que la Calificación Jurídica y los conceptos jurídicos aplicados especialmente en el escrito acusatorio formalizado y aceptado o admitido por el Tribunal de Control ordenando así mantener la Medida Privativa de Libertad decretada contra mi representado y pasar por ende las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, es Errónea e Inexistente, por cuanto dicha calificación no esta Tipificada así en el Código Penal Vigente, es decir, No Existe tipificación jurídica que se denomine “Riña con Lesionados y Muerto” y menos aún esta eso tipificado en el artículo 424 y 83 del Código Penal Vigente desde el 16 de marzo de 2005…señalándose en el primero de ellos, el 424, lo relativo a la Complicidad Correspectiva aplicable según las circunstancias del hecho, solo a los delitos de Lesiones, o al delito de Homicidio, en cualquiera de sus modalidades Tipo previstas y en sancionadas en el referido Código en artículos precedentes a este, y lo mismo ocurre con el artículo 83 del referido Código Penal, que se refiere a la concurrencia de varias personas en la comisión del hecho punible, señalando lo expresamente referente a la Cooperación Inmediata que requiere de una autoria material preestablecida que recae sobre otro sujeto plenamente identificado en su autoria, porque se es cooperador o cómplice de alguien respecto a un delito especifico que debe señalarse conforme a lo tipificado en la Ley como delito o falta, como así se señala como norma general en el artículo mismo del Código Penal Vigente, al no señalarse con la debida precisión, el escrito Acusatorio presentado y admitido en contra de mi representado esta viciado de nulidad, por cuanto no reune los requisitos legales contemplados en este caso por el artículo 326 ordinal 4°, por cuanto los principios jurídicos aplicables a la supuesta conducta antijurídica de mi representado en el escrito Acusatorio son erróneas e incongruentes dentro del contexto de lea debida tipificación de un delito en la Ley.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 49 ordinal 6° señala…en el presente caso, se pretende mantener en vigencia una Medida Privativa de Libertad a petición del Ministerio Público, con fundamento en un escrito acusatorio con fundamento en una tipificación de un delito Inexistente por cuanto la figura señalada como delito no es aplicable como se hizo, o hay lesiones o hay homicidio estableciéndose la modalidad adecuada o determinándose el posible grado de participación, pero en el presente caso lo señalado como “Riña con Lesionados y Muerto” no esta tipificado así en la Ley…de la Defensa anterior quien señaló en su escrito de descargos otros vicios que igualmente conlleva y que ratifico en este acto, tampoco el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, hizo referencia a lo planteado.
Es por tales motivos que solicito ante esta Alzada, la Revocatoria Plena de la Medida de Coherción (sic) Personal impuesta a mi representado, y como lo expuesto como fundamento del presente Recurso, es de Orden Público y atentativo (sic) de garantías Constitucionales como lo es el Debido Proceso y las señaladas anteriormente, solicito el debido pronunciamiento al respecto conforme a lo expuesto y existente en autos, declarándose así Con Lugar la presente Apelación y ordenándose así la Libertad inmediata de mi representado, toda vez que no puede ser enjuiciado y menos aún estando Privado de su libertad bajo las circunstancias antes descritas…”
En fecha 21 de agosto de 2006, el Profesional del derecho RAFAEL ARTURO URDANETA GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado YOEL ALEXANDER GARCÍA, presenta ante este Tribunal Superior escrito en el cual Jura la Urgencia del caso, al encontrarse según su criterio, su patrocinado Privado de Libertad de forma Inconstitucional, por lo que dicho acto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, al violársele la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por lo cual solicita que esta Sala se pronuncie del Recurso de Apelación interpuesto a favor de su patrocinado, a pesar del Receso Judicial decretado.
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación interpuesto, es necesario destacar entre otros particulares, que :
El hombre por su naturaleza es un ser social; y esta condición implica que todos los hechos y actos que ejecute inciden positiva o negativamente en las demás personas del conglomerado social en que él habita. Ese comportamiento social cuando se torna delictivo, es regulado por el derecho penal, estableciendo el Estado sanciones, cuya aplicación corresponde a los tribunales, en base al principio denominado en la doctrina como ius puniendi.
En todos los casos, debe realizarse un juicio previo con todas las garantías de un auténtico y debido proceso, como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es esencia y razón de ser de nuestro ordenamiento jurídico .
De ahí, que el profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra intitulada La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, haya sostenido lo siguiente :
“.. La sociedad, de una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas contra los culpables en el tiempo más breve y de la manera más eficaz y segura y, por otra parte, los investigados y sometidos a juicio demandan respeto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción.”
En la decisión que ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, fue proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Jueza NELIDA ACOSTA DE RINCON, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado YOEL ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesionados y Muerto, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el defensor del imputado, pretendiendo que se revoque la decisión dictada, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, apoyándose en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La parte recurrente, con base al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ,en su acción recursiva entre otras cosas alega:
“… Ciudadanos Magistrados, el artículo 49 ordinal 6° señala…en el presente caso, se pretende mantener en vigencia una Medida Privativa de Libertad a petición del Ministerio Público, con fundamento en un escrito acusatorio con fundamento en una tipificación de un delito Inexistente por cuanto la figura señalada como delito no es aplicable como se hizo, o hay lesiones o hay homicidio estableciéndose la modalidad adecuada o determinándose el posible grado de participación, pero en el presente caso lo señalado como “Riña con Lesionados y Muerto” no esta tipificado así en la Ley…de la Defensa anterior quien señaló en su escrito de descargos otros vicios que igualmente conlleva y que ratifico en este acto, tampoco el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, hizo referencia a lo planteado.
Es por tales motivos que solicito ante esta Alzada, la Revocatoria Plena de la Medida de Coherción (sic) Personal impuesta a mi representado, y como lo expuesto como fundamento del presente Recurso, es de Orden Público y atentativo (sic) de garantías Constitucionales como lo es el Debido Proceso y las señaladas anteriormente, solicito el debido pronunciamiento al respecto conforme a lo expuesto y existente en autos, declarándose así Con Lugar la presente Apelación y ordenándose así la Libertad inmediata de mi representado…”
Por su parte, en la decisión recurrida, la Juez a quo, dictamina:
“…Admitió en su Totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de los ciudadanos GARCÍA YOEL ALEXANDER y CABRILES FERNANDEZ FRANKLIN, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADO Y MUERTO, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, por considerar que el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal. Asi mismo, por estimar las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, útiles, legales y pertinentes y necesarias, este Tribunal Admite …Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YOEL ALEXANDER GARCÍA…Se acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo narrado en los párrafos anteriores, se evidencia que el recurrente denuncia que la recurrida ha violentado a su juicio, el debido proceso, el derecho a la defensa, por considerar que la Sentenciadora, se acogió a la calificación jurídica dado por el Representante del Ministerio Público, la cual es de RIÑA CON LESIONADO Y MUERTO, prevista y sancionada en el artículo 424 en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo esta errónea e inexistente, por lo cual no puede mantenerse una medida privativa de libertad a su defendido, en base a un escrito acusatorio que contempla una figura señalada como un delito inexistente. El apelante formalmente solicita que esta Corte de Apelaciones revoque el fallo impugnado, y se ordene la Libertad inmediata de su patrocinado.
En la decisión recurrida dictada en la audiencia preliminar del imputado, la Juez a quo ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad , en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de establecer el hecho punible imputado por el Ministerio Público, esto es el delito de tipificado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, que contempla una pena que excede de diez años de prisión, presuntamente cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que la Juez de la recurrida, se acogió a la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, la cual es RIÑA CON LESIONADOS Y MUERTO, siendo esta un error de forma, porque lo correcto en cuanto al último delito sería HOMICIDIO, ya que en este caso si sería un delito existente al comprobarse de las actas procesales que consta el Protocolo de Autopsia (folio 91) y el Acta de Defunción (folio 87 y 88), de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO PIMENTEL, por lo que al respecto cabe destacar lo que señala el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal:
“ Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
..2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
Desprendiéndose de la norma legal antes trascrita, que la calificación jurídica acogida por la Sentenciadora al decretar el auto de apertura al juicio oral y público, esto es RIÑA CON LESIONADOS Y MUERTO, es un error de forma, pues lo correcto era indicar que el delito objeto del proceso es RIÑA CON LESIONADOS y HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, no obstante a pesar de que la decisión dictada por el Tribunal A-quo contenga dicho error, la calificación jurídica dada es de carácter provisional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo, en relación con el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la Defensa del acusado de autos solicitar otra calificación, en el acto del debate oral y público.
Establecido lo anterior toca a esta Sala determinar a la luz de la ley , la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es necesario delimitar en primer lugar el concepto del debido proceso , para luego considerar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como :
“.., el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).
Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal , garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que , “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”.. (La Constitución y el Proceso Penal. Página.. 332)
De ahí, que el legislador patrio, haya estructurado el proceso penal es tres fases perfectamente delimitadas: a) la Investigación, b) la etapa Intermedia y c) el juicio oral y público. La investigación tiene como fin, hacer constar todas las circunstancias de la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores y demás participes, pudiendo el imputado solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, fase que comienza con el auto de apertura de la investigación hasta el momento que el Ministerio Público presente la respectiva acusación como acto conclusivo de la investigación, ante el Tribunal de Control. Durante esta fase el contradictorio obviamente no se produce. En la audiencia preliminar o fase intermedia las partes producirán los medios de prueba que se harán valer en el juicio, se interpondrán las excepciones para desvirtuar la acusación fiscal, y las demás defensas del imputado. Mientras que en el juicio oral público se efectuará el debate oral para determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, que es la fase mas garantista del proceso.
Como se observa de las actas procesales, la presente causa ha culminado la fase intermedia al dictarse el auto de apertura al juicio oral y público, evidenciándose que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor a lo largo de todo el presente proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada, al cumplirse con las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, constatándose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:
“ ... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen , del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..”
(Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. José M. Delgado Ocando).
Ahora bien, esta Instancia Superior constata igualmente que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por el recurrente en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49, 26 y 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el imputado ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado respecto a las nulidades:
“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, y no ser procedente la nulidad solicitada por el apelante, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación de los Precedentes Jurisprudenciales antes trascritos, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, en los términos aquí expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de julio de 2006 y publicada el 13 del mismo mes y año, mediante la cual, acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano YOEL ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS Y HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, SE DECLARA SIN LUGAR , EL Recurso De Apelación interpuesto.
Observación: Se le recuerda a la Juez NELIDA ACOSTA, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que debe ser más cuidadosa al acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, conforme al principio de derecho IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, y por ende no puede incurrir en los errores de derecho de la vindicta pública.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de julio de 2006 y publicada el 13 del mismo mes y año, mediante la cual MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOEL ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS Y HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ARTURO URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL ALEXANDER GARCÍA.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/jms
Causa. 6124-06