REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 6126-06
ACCIONANTE: Abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR a favor del ciudadano ZOLIO JOSE SEIJAS GONZALEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, actuando a favor del ciudadano SEIJAS GONZALEZ ZOILO JOSE, en contra de los hechos y fundamentos violatorios de sus derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, que se indican a continuación:
ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE:
1.- En fecha nueve (09) de agosto del dos mil seis (2006), el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 6.352.688, interpuso Acción de Amparo Constitucional en favor de su defendido, por cuanto considera que le han sido violados sus derechos Constitucionales por parte del Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Sede Los Teques, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“... se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión expedida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
… En fecha 07 de Junio de 2006 se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Estado, el acto de Audiencia Preliminar en la citada causa. En dicho acto el Tribunal de Control informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, tales como, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. En ese mismo acto el Ministerio Público, hizo su presentación formal de su acusación en contra de dicho imputado, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido la defensa en el uso de la palabra, y por expresas y precisas instrucciones del imputado en ese acto, solicitó la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez, solicitó la opinión fiscal al respecto, manifestando la representación del Ministerio Público: (… omissis…)
Igualmente solicitó la ciudadana Juez de Control la opinión de las Defensoras del Pueblo (convocadas especialmente para esa Audiencia Preliminar), quienes no estuvieron de acuerdo con la solicitud de suspensión condicional del proceso, procediendo la Juez a admitir la acusación presentada con la respectiva orden de apertura y pase a juicio.
… I. Violación a las garantías de Tutela Judicial, Derecho de Defensa y Debido Proceso en la decisión aquí recurrida, por haber viciado con violaciones constitucionales verificadas en la Audiencia Preliminar en agravio a los derechos de mi defendido.
Expresa el encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
Asegurar la integridad de la Constitución es mucho más que aplicar el control difuso o concentrado, pues es también velar que las disposiciones - elementales especialmente las que consagran derechos- sean efectivamente respetadas, lo cual pasa-necesariamente- por el deber de anular, censurar y sancionar, las violaciones a tales garantías…
PRIMERA VIOLACION
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denuncio conculcado, establece el principio de irretroactividad de la ley penal. Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo…
Como consta en el auto de apertura a Juicio y del Acta de Audiencia Preliminar la acción por la que se acusa a ZOILO JOSE SEIJAS G, se realiza según denuncia efectuada en “ENERO DEL AÑO 2001”.
Como mencioné supra la defensa en el uso de la palabra, y por expresas y precisas instrucciones del imputado en ese acto, se solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, hay que distinguir de las exigencias que hacía nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal derogado, de las exigencias que hoy se encuentran vigentes.
En tal sentido, tan solo me referiré en estos momentos a las exigencias de la Norma Procesal derogada, vigente para el momento en que acaecieron los hechos denunciados, los cuales no fueron aplicados en el caso recurrido. Así tenemos, que el Artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecía que:…
En pocas palabras, a los fines de decretarse la suspensión condicional del proceso, el Juez debe en primer lugar tomar en cuenta que se está en presencia de un caso, en que por la pena establecida para el delito que se trate, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; para lo cual el juzgador tiene que hacer una remisión de primer grado al artículo 14 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la cual regulaba el beneficio de suspensión condicional de la pena, cumplido con los requisitos exigidos por dicha norma jurídica y habiendo admitido los hechos el imputado, el juez podía decretar la Suspensión Condicional del Proceso.
Establece el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Extraactividad de la ley…
El artículo 42 del vigente Código Adjetivo Penal que procederá la Suspensión Condicional del Proceso solo para delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, empero el Artículo 37 del derogado Código Adjetivo Penal establece que procederá la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pudiendo el imputado solicitar el beneficio siempre que admita el hecho que se le atribuye. La Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena a la que hace mención este artículo 37, establece en su artículo 12 ordinal 2°):…
Como se infiere de la decisión en la Audiencia Preliminar de la Juez de Control, al referirse en el numeral “CUARTO” deja establecido lo siguiente…
Como se observa de la fecha en que sucedieron los hechos denunciados era y es procedente la aplicación del artículo 37 del Código derogado por imperio de lo establecido en el señalado artículo 533 del Código vigente, en virtud de que efectivamente se constata que los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, tal como lo evidencia la acusación Fiscal acontecieron en el mes de ENERO año 2001, por lo que a que (sic) en virtud de que el hecho punible imputado ocurrió antes del 14 de Noviembre de 2001, fecha en que en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse según lo dispuesto en el artículo 553, en cuanto favorezcan a mi defendido, las normas que sobre suspensión condicional del proceso contemplaba el anterior Código para la concesión de esta forma alternativa de prosecución del proceso, cuya negativa por parte del Juzgador de Control en concedérsela viola el principio contenido en la norma Constitucional que se denuncia violada, es decir, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, postulados que son conculcados en el auto recurrido, mediante esta Acción de Amparo Constitucional.
Igualmente conculca el recurrido el principio de irretroactividad de la ley penal, solo aplicable en el caso de las leyes penales mas favorables al reo.
En efecto el artículo 38 del Código derogado establecía el procedimiento para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y expresaba que:… y, en forma irregular, sin que exista ninguna solicitud o actividad procesal previa a la realización de la audiencia preliminar, la Ciudadana Juez de Control, notifica a la Defensoría del Pueblo para que se haga presente en la mencionada audiencia, concurriendo por primera vez al Tribunal-en esta causa- las Dras. JUDITH HERNANDEZ y MERCEDES FLORES, quienes actuaban en representación de la defensoria del Pueblo. Esta notificación y actuación de las citadas Dras. En la Audiencia Preliminar, viola el debido proceso y viola, igualmente el postulado contenido en el artículo 24 Constitucional por cuanto, tal como se Alegó supra, la norma que tenía que aplicar la Juez de Control, era la derogada en base a la Extraactividad, expresamente establecida en el Código adjetivo Penal y en dicha norma, se consideraba como víctima a la persona “que haya participado de cualquier manera en el proceso…” y la Defensoría del Pueblo NUNCA antes había actuado en el proceso.
En consecuencia, era y es procedente la aplicación del artículo 37 del Código derogado por imperio de lo establecido en el señalado artículo 553 del Código vigente, en virtud de que efectivamente se constata que los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, tal como lo evidencia la acusación fiscal acontecieron en el año 2001, por lo que, reitero, a que en virtud de que el hecho punible imputado ocurrió antes del 14 de Noviembre de 2002, fecha en que entró en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse según lo dispuesto en el artículo 553, en cuanto favorezcan a mi defendido, las normas que sobre suspensión condicional del proceso contemplaba el anterior Código para la concesión de esta forma alternativa de prosecución del proceso. Se denuncia asimismo como violado los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 293 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, determinó lo siguiente:…
De la jurisprudencia transcrita se colige que el principio de extraactividad de la Ley deriva del principio de legalidad siendo admitida su retroactividad, como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de que “favoresca” (sic) al imputado, quedando por tanto sometido a la vigencia de las Leyes Penales, a la temporalidad en la cual la situación fáctica se presente, debiendo aplicarse el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el espíritu del Constituyentista al establecer el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimientos se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia…
SEGUNDA VIOLACION
Ciudadanos Magistrados, como indique anteriormente en fecha 7 de junio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado miranda, en la causa penal que se le sigue por la supuesta comisión de un delito Previsto en la Ley Penal del Ambiente, en la cual el citado Juzgado admitió la acusación que formuló el Ministerio Público, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES ECOSISTEMAS NATURALES y en la misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio.
… Al haber omitido el auto de apertura a juicio “una exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica se creó una subversión procedimental que atenta contra EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de mi defendido ZOILO JOSE SEIJAS GONZALES (sic), por lo que solicitó (sic), respetuosamente a esta Honorable Corte actuando como Tribunal Constitucional DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado el 7 de junio de 2006.
En efecto, de la elemental lectura del auto de apertura ya citado, se puede apreciar que se omitió la expresa enunciación de las razones que determinaron al tribunal de control a dar al hecho imputado la calificación jurídica ya conocida, y el motivo de la admisión de la acusación, lo que es de una gravedad tal, que hace necesaria la anulación del auto de apertura a juicio y consiguientemente de la audiencia preliminar ya celebrada, aunado a la carencia total de fundamentos para admitir la acusación.
… La no exposición en forma sucinta (lo que no atenúa el rigor del término exponer empleado de modo imperativo) de los fundamentos de la calificación jurídica de los hechos imputados, -cuya indicación es ciertamente un deber para el Juez de control, conforme al artículo 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal - constituye una omisión que lesiona el derecho a la defensa de ZOILO JOSE SEIJAS GONZALES (sic), específicamente saber las razones que determinaron al juez dar tal calificación jurídica; y aniquila tal derecho a la defensa y por consiguiente viola el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en lo referente al derecho a la defensa y al debido proceso…
SEXTO
PETICION SOBRE MEDIDA CAUTELAR
Quedó visto que las violaciones constitucionales denunciadas han sumido a mi defendido dentro de un ingente estado de indefensión y en la actualidad se prepara un Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial, y puede ocurrir dada la celeridad que hoy caracteriza a los Juicios Orales, que durante la tramitación de este Recurso de Amparo Constitucional en que se cuestiona todo el proceso que se sigue a mi defendido como absoluto trasgresor de las más someras y elementales garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, surja una sentencia devenida de un juicio claramente pasible (sic) de nulidad. Y por ello que, cuando menos durante la tramitación del presente recurso de Amparo Constitucional, impera la necesidad de prevenir que se imponga sobre mi defendido una injusta sentencia., por lo cual solicito de esta Honorable Corte proceda a dictado de MEDIDA CAUTELAR, emitiendo ORDEN DE SUSPENSION DEL JUICIO, que en la actualidad se sigue contra mi defendido ZOILO JOSE SEIJAS GONZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.352.688, en el tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial penal, hasta tanto sea finalmente resuelta la acción incoada con el presente.
SEPTIMO
PETITORIO
En atención a los razonamientos antes expuestos y su sustentación jurídica, solicito muy respetuosamente, de esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que en restitución a la situación jurídica infringida, y como prevención a ella, dicte los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, por no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es oportuno mencionar que contra la decisión que se recurre en amparo se introdujo recurso de apelación que fue declarado inadmisible por esta Corte de Apelaciones.
SEGUNDO. Se dicte medida Cautelar consistente en ORDEN DE SUSPENSION DEL JUICIO, seguido contra ZOILO JOSE SEIJAS GONZALES (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 6.352.688, en el Tribunal de primera instancia en Funciones de juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial, hasta tanto sea finalmente resuelta la acción incoada con el presente.
TERCERO: En atención ala (sic) denuncias formuladas en el presente escrito, solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo, así como se proceda a la restitución de las garantías Constitucionales infringidas. Mediante la anulación del auto recurrido y del proceso seguido a mi defendido, así como ordene su reposición a la fase de la realización de una nueva audiencia preliminar…”
2.- En fecha 09 de agosto de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6126-06, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
3.- En fecha 14 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques a cargo de la Jueza DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA; asimismo una vez notificada la última de las partes, se fijara la Audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de agosto de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistió el accionante abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR , actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ZOILO JOSÉ SEIJAS GONZALEAZ, pero no se hizo presente la representante del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presuntamente agraviante, Abogada ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ni el Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe. Abierta la audiencia se le concedió la palabra al accionante, quien expuso los alegatos contentivos del escrito de la Acción de Amparo. Seguidamente los Jueces de este Tribunal Colegiado, interrogaron al accionante para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. Acto seguido la Corte se retira para deliberar. Se reanuda la audiencia y se procede a declarar: CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques a cargo de la Jueza DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, por la violación de derechos constitucionales en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2006, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con todas las garantías constitucionales y legales, en presencia de las partes que estén facultadas para actuar en la misma de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Observa este Tribunal Constitucional, que la presente causa versa sobre una solicitud de Amparo propuesta por el Profesional del Derecho HUGO BENEDICTO BOLÍVAR, a favor del ciudadano ZOILO JOSÉ SEIJAS GONZALEZ, que considera que su defendido en el transcurso de la Audiencia Preliminar efectuada el día 07 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgarle la Sentenciadora la medida de suspensión condicional del proceso, al evidenciarse según el criterio del accionante la falta de motivación en cuanto a la calificación jurídica acogida por la Juez a quo, y al admitir como partes del proceso a las representantes de la Defensoria del Pueblo, cuando carecen del tal legitimidad en la presente acción de Amparo.
En efecto, consta al folio 17 al 47 de la cuarta pieza del expediente, que el 07 de junio de 2006, se realizo Audiencia Preliminar en contra del quejoso, ciudadano ZOILO JOSÉ SEIJAS GONZALEZ, , ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dictaminó :
“…DISPOSITIVA: …CUARTO: Este Tribunal en relación a la solicitud presentada por el acusado ciudadano SEIJAS GONZALEZ ZOILO JOSÉ, relacionada con el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, NIEGA dicha solicitud, por considerar que aún cuando la pena no excede de los tres años en su limite máximo, la acusación presentada por el Ministerio Público señala dos delitos, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 43 y 58, los cuales por afectación a la colectividad no puede considerarse delitos leves, en consecuencia, considera improcedente otorgar dicha medida. QUINTO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Primera en Materia Ambiental a Nivel Nacional, Dra. MARÍA AFONSO DE PONTE en contra del ciudadano SEIJAS GONZALEZ ZOILO JOSÉ…por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 15 de la Ley de Ordenación del Territorio ordinal 2°, artículo 20 ordinales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá según la distribución…”
Se evidencia igualmente de los autos, que la defensa del presunto agraviado, interpuso Recurso de Apelación a favor de su defendido; el cual fue declarado por esta Instancia Superior como Inadmisible, en fecha 25 de julio del presente año.; por lo cual se evidencia que el accionante agoto la vía jurídica existente.
Y en el presente caso, esta Sala aprecia de la lectura de las actas procesales que la Sentenciadora vulnero en la Audiencia Preliminar el Debido Proceso, y por ende, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, primeramente al otorgarle la condición de víctima a las representantes de la Defensoria del Pueblo, teniendo esta Institución las atribuciones establecidas en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las cuales han debido señalar dicha condición en los lapsos y términos legales consagrados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Despacho Judicial, estima conveniente, señalar el concepto de debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como :
“… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).
Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal , garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que , “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”.. (La Constitución y el Proceso Penal. Página 332).
Igualmente, esta Sala aprecia que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al solamente transcribir textualmente el acta de la audiencia preliminar, sin razonar ni motivar debidamente el fallo, por lo cual es procedente mencionar lo que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo…En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase del juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en etapas anteriores, como la intermedia, previo al pase al juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…En tal virtud se anula la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar…” ( Sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).
En consecuencia, observa este Tribunal que la Juez A quo sorprendió al imputado con la comparecencia de las Representantes de la Defensoria del Pueblo, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto a las medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en que se ordene la suspensión del juicio seguido al ciudadano ZOILO JOSÉ SEIJAS GONZALEZ, esta Sala estima no procedente pronunciarse al respecto; en virtud de que dicha competencia es atribuible a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a objeto de garantizar el principio de la doble instancia.
Por tanto, lo procedente es Anular la decisión de fecha 07 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por haber violentado el Debido Proceso, y por ende la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y de Igualdad entre las Partes, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena reponer la causa al estado en que se realice nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar con una juez diferente de la que dicto la decisión hoy anulada, observando que en el presente caso ya se encuentran establecidas las partes en el proceso; los cuales son: el Fiscal del Ministerio Público, el defensor Abg HUGO BENEDICIT BOLÍVAR BOLÍVAR, y el imputado SEIJAS GONZALEZ ZOILO JOSÉ ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el Profesional del Derecho HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZOILO JOSÉ SEIJAS, siendo lo procedente ANULAR la decisión de fecha 07 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por haber violentado el Debido Proceso, y por ende la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y de Igualdad entre las Partes, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena reponer la causa al estado en que se realice nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar con una juez diferente de la que dicto la decisión hoy anulada, observando que en el presente caso ya se encuentran establecidas las partes en el proceso; los cuales son: el Fiscal del Ministerio Público, el defensor abg HUGO BENEDICIT BOLÍVAR BOLÍVAR, y el imputado SEIJAS GONZALEZ ZOILO JOSÉ ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuida la presenta causa a otro Tribunal de Control, distinto del que emitió la decisión anulada.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MOB/jms
CAUSA Nº 6126-06