REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°


Causa N° 5089-2006
Penados: EDGAR JOSÉ BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.


Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor de los penados EDGAR JOSÈ BOLÌVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, a los fines de que esta Sala proceda a la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06 de febrero de 1992, mediante la cual condeno al primero de los mencionados penados a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y al segundo de los prenombrados penados a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CONSTA EN AUTOS:


1. En fecha 28 de enero de 1993, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, realiza auto de ejecución de la sentencia y el cómputo de la pena impuesta a los condenados BOLÍVAR EDGAR JOSÉ y ACOSTA TOVAR PEDRO PABLO.

2. En fecha 13 de agosto de 1998, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara Redimida la Pena al ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, el Tiempo de Tres (03) Año, Cinco (05) Meses y Dos (02) Días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.; y en consecuencia se declara reformado el cómputo de la pena del referido penado.

3. En fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta a los penados de autos.

4. En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decreta al ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, el CUMPLIMIENTO DE LA PENA Principal y de las Penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal faltando en consecuencia que cumpla con la pena accesoria prevista en el numeral 3 del citado artículo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; por lo cual se le libra al referido penado Boleta de Excarcelación.

5. En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Acuerda REVOCAR el Beneficio de Libertad Condicional al penado BOLÍVAR EDGAR JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

6. En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al penado BOLÍVAR EDGAR JOSÉ.


7. En fecha 15 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. En fecha 07 de agosto de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; asistiendo la Defensa Pública Penal de los penados de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.


DE LA REVISION SOLICITADA


En fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 120 al 123, pieza IV), la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, solicita la Revisión de oficio de la penalidad impuesta a los penados EDGAR JOSÉ BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR , en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06 de febrero de 1992 , en los siguientes términos:



“…Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente, observa:
Primero: En fecha 06 de febrero de 1992 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante ¡a cuál condenó a los ciudadanos BOLIVAR EDGAR JOSÉ…a cumplir la pena de VEINTE (20): AÑOS DE PRESIDIO por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente para esa fecha, y a PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente para esa fecha, en relación con el ordinal 40 del artículo 74 ejusdem.
Segundo: En relación al penado EDGAR JOSE BOLÍVAR, observa este Tribunal, que fue detenido preventivamente en fecha 06-11-1 989. En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, según auto cursante al folio 34 de la pieza IV del presente asunto; la cuál le fue revocada por dicho Tribunal según auto dictado en fecha 07 de agosto de 2003, cursante a los folios 53 al 57 de la pieza IV del presente asunto: siendo detenido nuevamente en fecha 07 de julio de 2005, y encontrándose actualmente cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare 1; por lo que hasta la presente fecha tiene un total de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena cumplida; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que la fecha de cumplimiento de la pena principal es el día 06 de noviembre de 2011.
Tercero: En relación al penado, ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, observa este Tribunal, que en fecha 29-07-1999, la extinta Corte Suprema de Justicia, según oficio N° 2390, le concedió el Beneficio de Confinamiento…Cuarto: En fecha 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.673 Extraordinario, en la cuál se modificó la pena establecida en el Código Penal derogado para el delito de HOMICIDO CALIFICADO. A saber, en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la condena, estaba previsto el delito de HOMICIDO CALIFICADO, por el cuál fueron condenados los ciudadanos EDGAR JOSE BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVÁR, cuya pena aplicable se establecía de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; y en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para esta fecha, se encuentra previsto el delito de HOMICIDO CALIFICADO, por el cuál fueron condenados los ciudadanos EDGAR JOSE BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, en el artículo 406, ordinal 1°, y la pena aplicable :que se establece es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir que se disminuye la pena establecida y se modifica la naturaleza jurídica de la pena, al aplicarse en lugar de la pena de presidio la pena de prisión a dicho delito.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal establece …En el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se establece …Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera, que en el presente asunto procede el recurso de REVISIÓN establecido en el artículo 470 ordinal 6°, Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Recursos, en virtud de que la pena establecida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y por el cuál fueron condenados los ciudadanos EDGAR JOSE BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, fue disminuida en la precitada Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigente para esta fecha, según se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, establecerse como pena aplicable de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y así mismo por haberse modificado la naturaleza jurídica de la pena a dicho delito, aplicando en lugar de la pena de presidio la pena de prisión; resultando esta nueva ley más favorable a los penados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 406, ordinal 1 °, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva contentiva del tipo penal atribuido a los penados EDGAR JOSÈ BOLÌVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, solicitud realizada de oficio por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor de los penados antes referidos, conforme a lo establecido a los artículo 470 numeral 6, 473 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 2 y 406 ordinal 1º del Código Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).


Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que los penados EDGAR JOSÉ BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, fueron condenados por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06 de febrero de 1992, mediante la cual condeno al primero de los mencionados penados a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y al segundo de los prenombrados penados a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal.


Apreciando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre pluralidad de delitos, siendo el primero; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación al artículo 37 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”

Por lo que, en el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince años a Veinte años de prisión; y respecto al penado EDGAR JOSÉ BOLÍVAR, la Sentenciadora aplico lo estipulado en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, siendo actualmente el termino medio de dicha pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


En cuanto al penado PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, la Sentenciadora por aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aplico el término mínimo de la pena, que seria quince años de presidio, observándose que en el reformado Código Penal, se mantuvo dicho término mínimo de quince años de prisión, reformándose solamente la especie de la pena de presidio a prisión.


Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor de los penados BOLÍVAR EDGAR JOSÉ y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR; RECTIFICÁNDOSE la penalidad impuesta al penado EDGAR JOSÉ BOLÍVAR, en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en cuanto al penado PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, SE MANTIENE la penalidad impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables los penados ut supra mencionados, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor de los penados EDGAR JOSÈ BOLÌVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR; SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENALIDAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA, al ciudadano EDGAR JOSÉ BOLÍVAR, en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y SE MANTIENE LA PENALIDAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA, al ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente; por ser responsables los referidos penados, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal.


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a favor de los penados EDGAR JOSÈ BOLÌVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR.-

Se RECTIFICA la Penalidad impuesta al penado EDGAR JOSÈ BOLÌVAR.-


Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR.-


Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)


LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA





Causa N° 5089-06
JMV/jms