REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°



Causa N° 6064-2006
Penado: MAITA JESÚS ALEJANDRO
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MAITA JESÚS ALEJANDRO, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 22 de junio de 1994, mediante la cual lo condenó a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal de 1964, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de junio del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Titular Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA REVISION SOLICITADA


En fecha 26 de mayo de 2006 (folio 46 y 47, pieza III), interpone Recurso de Revisión, la Profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MAITA JESÚS ALEJANDRO, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de junio de 1994,en los siguientes términos:


“…En fecha 22-06-1994, el ciudadano MAITA JESÚS ALEJANDRO, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem…En fecha 13-04-2005 fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5768, la reforma parcial del Código Penal, donde se establece en el artículo 406 ordinal 1°…Ahora bien, toda vez que los parámetros de la pena por la cual fue condenado mi asistido MAITA JESÚS ALEXANDER era de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio y la actual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aunado al hecho cierto que las penas accesorias de interdicción civil fueron eliminadas en el reformado Código Penal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad fue disminuida a una quinta 1/5 parte del tiempo de la condena, y como quiera que la actual reforma del Código Sustantivo favorece evidentemente a mi asistido, tanto en la pena como de la accesoria de ley, es por lo que esta defensa en conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 ordinal 6° del Código Penal (sic) solicito muy respetuosamente se realicen las diligencias conducentes a los fines que sea REVISADA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Despacho a su cargo…”


CONSTA EN AUTOS:


a. En fecha 29 de febrero del 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, declara Ejecutada la Sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado MAITA JESÚS ALEXANDER.

b. En fecha 25 de abril del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, NIEGA el otorgamiento de la formula de cumplimiento de la pena de Trabajo fuera del Establecimiento al penado MAITA JESÚS ALEXANDER.

c. En fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al condenado MAITA JESÚS ALEXANDER.


d. En fecha 16 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo al penado MAITA JESUS ALEXANDER, por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia realiza nuevo cómputo de la pena al referido penado.


e. En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado de autos.


f. En fecha 12 de junio de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.


g. En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


h. En fecha 07 de agosto de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; asistiendo la Defensora Pública Penal del penado MAITA JESÚS ALEXANDER, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MAITA JESÚS ALEJANDRO, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.


Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el asunto que nos acontece, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de junio de 1994, mediante la cual lo condeno a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal de 1964.


Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa el caso que nos acontece, versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”


Por lo que, tomando en cuenta que al penado de autos se le condenó a una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince años a Veinte años de prisión; y siendo que la Sentenciadora le impuso el termino máximo de la pena, en virtud de la violencia perpetrada en el referido delito, la penalidad a imponer quedaría en veinte años de prisión.



En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MAITA JESÚS ALEJANDRO; siendo lo procedente y ajustado a derecho RECTIFICAR la penalidad VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de junio de 1994, mediante la cual lo condenó a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, emita un nuevo cómputo de la pena, incluyendo las penas accesorias del penado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MAITA JESÚS ALEJANDRO; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA PENALIDAD impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable el acusado MAITA JESÚS ALEXANDER, de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, emita un nuevo cómputo de la pena, incluyendo las penas accesorias del penado antes mencionado.-



Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-


Se RECTIFICA la Penalidad impuesta al penado MAITA JESÚS ALEXANDER.


Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA






Causa N° 6064-06
JMV/jms