REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 y 146


Causa N° 6101-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31 de mayo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 20 de julio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal de Alzada oficia al Tribunal Primero de Control Barlovento, para que remita expediente original, en virtud de que el ponente en la presente causa, lo consideró necesario a los fines de emitir su pronunciamiento.

En fecha 31 de agosto, se recibe ante este Tribunal Colegiado expediente original de la presente causa procedente del Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento, ya que el mismo reposaba en ese juzgado.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo del año 2006, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncia en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, realizada por la Defensa del ciudadano SOLORZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…En fecha 25 de Marzo De 2006, se llevo a cabo por ante el tribunal Primero en función de Control, Audiencia de calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado…a quien la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público; le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándola el Tribunal en la misma fecha…la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debió presentar el acto conclusivo, a más tardar el día 25 de Abril de 2006, sin embargo, la Representante Fiscal, consignó escrito en fecha 20 de Abril del año en curso, solicitando al tribunal se llevara a cabo la audiencia de prorroga para continuar la investigación, y es en fecha 25 de Abril, es decir en la misma fecha que vencía el lapso para que la Fiscalía presentara el acto conclusivo, cuando el Tribunal Primero de Control, dictó auto, fijando la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose dicha audiencia a día siguiente, 26-4.06,. Pues bien, como quiera que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, decretada la privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por otro lado señala que el lapso in comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionalmente, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el imputado quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En virtud de que hasta el día 26-4-06 transcurrieron TREINTA Y UN (31) DIAS, constatándose que la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público no presentó en su oportunidad, escrito de acusación de acuerdo al artículo 326 ibídem, este Tribunal, en aras de una recta, sana y cabal administración de Justicia y en apego al principio de Libertad y al principio de Inocencia, acuerda otorgar al ciudadano SOLORZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al (sic) lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


En fecha 18 de junio del año 2006, la Profesional del Derecho BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En fecha 26MAR2006, fue puesto a la orden del Tribunal Primero en Primera Instancia en Funciones de Control el ciudadano Imputado SOLÓRZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN… celebrándose la correspondiente Audiencia oral para escuchar al imputado y en la cual el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL…2.- ACTA DE ENTREVISTA…al ciudadano GONZÁLEZ LIMA MAIQUE…3.- ACTA DE ENTREVISTA…al ciudadano RUBÉN DARÍO SOJO ÁLVAREZ…4.-ACTA DE ENTREVISTA…al ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL RAMÍREZ…5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-129-657…6.- EXPERTICIA DE SERIALES No. 730306…7.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N…8.- AVALUÓ REAL S/N…9.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N…esta Representación del Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO…y USO DE NIÑO y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…solicitándole a tan digno Juzgado en Funciones de Control, decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…a lo cual el Juzgador realizó un análisis objetivo del caso determinado claramente el basamento legal de su decisión para decretar con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…En fecha 12ABR2006, emana del Despacho Fiscal, Oficio...dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, mediante el cual se comisiona a ese despacho policial a los fines de realizar diligencias varias en torno a la investigación de la causa que hoy nos ocupa. En fecha 20ABR2006, estando dentro del lapso legal, esta Representación del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de solicitud de la PRORROGA PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; lapso este previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece…De las actas procesales que rielan en el expediente se desprende que la Audiencia de Prorroga fue fijada por el tribunal de la Causa y se celebró en fecha 26ABR2006, siendo notificadas las partes en fecha 25ABR2006…se constituyó el Tribunal y en medio de la audiencia se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso claramente los términos bajo los cuales solicitaba el lapso de prorroga…y en consecuencia solicitó se le confiriera el termino de QUINCE (15) DIAS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo; seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa pública Penal…quien solo señaló ratificaba el escrito presentado en esa misma fecha por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo el Tribunal de la causa a conceder a esta Representación Fiscal el lapso de DIEZ (10) DIAS para la presentación del escrito de acusación. Una vez verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Representante Fiscal pudo constatar que en efecto la Defensa del ciudadano…presento en fecha 26ABR2006 a las 3:15 horas de la tarde, un escrito mediante el cual manifiesta…No ha presentado acusación, tampoco ha ordenado el archivo del expediente, ni ha solicitado el sobreseimiento, así como tampoco solicitó prorroga para presentar acusación…Como es que la defensa se presenta a la audiencia de prorroga el día 26ABR2006 a las 11:05 horas de la mañana y manifiesta ratificar un escrito que aún no ha presentado, avalando la realización de la misma, suscribiendo el acta de celebración de la Audiencia, para luego manifestar mediante escrito presentado horas después, desconocer la existencia de la prorroga…considera quien suscribe que de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, este, veló por la regularidad del proceso, ejerciéndose correctamente las facultades procesales teniendo como norte la buena fe y en ningún momento se violó el derecho a la defensa o se limitó en sus facultades a las partes, controlando así, el cumplimiento de los principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo cual fue avalado por la defensa…al realizar la Audiencia de prórroga y quien debía en caso de no estar de acuerdo con la misma ejercer el recurso de Apelación correspondiente. Refiere el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente…De igual forma señala el artículo 448 Ejusdem…la decisión dictada por la Juez Primero de primera Instancia Penal en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumplen con lo establecido en los artículos 13, 118 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados al artículo 49 ordinal 1°, 55 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En fecha 05MAY2006, esta Representación del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, contentivo del escrito de acusación…todo ello dentro del lapso legal previsto por el tribunal Primero en Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual solicita con respecto a la MEDIADA (SIC) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano imputado, que la misma debe mantenerse por cuanto no han variado los supuestos que originaron la misma…Es el caso, que el Ministerio Público cumplió con los lapsos legales previstos, así como los conferidos por el Tribunal de la causa…la defensa del ciudadano…actuó de manera temeraria ante la decisión emanada del Tribunal de la causa, no ejerciendo los recursos correspondientes, valiéndose de la problemática interna del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, el cual días después de la celebración de la Audiencia de Prórroga se encontraba sin Juez que lo presidiera, y es por ello que de la solicitud que realizara la defensa; la presente causa fue redistribuida conociendo de la misma el Tribunal Cuarto en Funciones de Control…desconocía las circunstancias en que se celebró la correspondiente Audiencia de Prórroga, valoró el escrito presentado por la defensa…sin estudiar a fondo el mismo y sin percatarse de la actuación equívoca de la defensa…no valoró que efectivamente el Ministerio Público presentó dentro del lapso legal previsto, el escrito de solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, así como el escrito de acusación con el cual contaba el expediente al momento de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…el Ministerio Público considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, no se encuentra ajustada a Derecho y mucho menos fue objeto de estudio exhaustivo de este digno Tribunal, el cual de una manera apresurada consideró de buena fe la actuación desplegada por la defensa…la decisión…no se encuentra motivada legalmente, ya que dada la magnitud del daño causado, aunado al temor de perder la vida infundido a las victimas al momento de despojarlos de sus pertenencias, por cuanto el ciudadano imputado ejecutó la acción amedrentando a las víctimas con un arma de fuego, circunstancia ésta que no valoró el ciudadano Juez al adoptar su decisión…de las actas procesales, que se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la participación de estos ciudadanos en la comisión del hecho punible que les acredita el Ministerio Público y que tan digno Tribunal en observancia de lo previsto en la Carta Magna debió verificar, ya que dichos elementos fueron obtenidos con la licitud del caso, contándose con las declaraciones de las victimas y testigos presénciales quienes corroboraron la actuación desplegada por los sujetos activos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público que el presente RECURSO DE APELACIÓN, debe ser declarado CON LUGAR…con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia sea revocada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada y se ratifique la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLÓRZANO RODRÍGUEZ FREILI RAMÓN…”.



En fecha 29 de Junio de 2006, el profesional del Derecho RAFAEL OSIO TOVAR, en su carácter de Defensor Público Penal del Ciudadano SOLORZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN, fundamenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


“…Señala el recurrente…que presentó en fecha 20 de abril de 2006, escrito contentivo de solicitud de prorroga para presentar su acusación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego señala la misma que de las actas que rielan insertas en el expediente se desprende que la Audiencia de Prórroga fue fijada por el tribunal de la causa y se celebró en fecha 26 de abril de 2006…la audiencia tuvo lugar en la sede del Internado Judicial Rodeo II a las 11:00 a.m., del día 26 de abril de 2006…Una vez que se le otorga el derecho de palabra a quien tiene el honor de suscribir el presente escrito, me abstuve de ejercerlo por cuanto considere en mi humilde criterio que el acto que estaba presenciando era irrito, por cuanto se estaba realizando al margen de la normativa sustantiva penal la cual es la que rige el ordenamiento procesal de cómo se debería de llevar los actos y actuaciones, me limite a ratificar escrito presentado a la 9:00 a.m. de esa misma fecha por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento. El escrito ratificado por esta representación judicial fue interpuesto en virtud de que siendo el día Treinta y uno (31), y que no constaba ningún escrito que indicara un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la causa donde era señalado mi defendido…es por lo que procedí como en efecto lo hice a interponer escrito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de solicitar su Libertad…Ahora bien la fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público alega en su recurso que el escrito ratificado en la audiencia fue interpuesto a las 3:15 p.m…Si bien es cierto que existe un escrito interpuesto a las 3:15 p.m, no es menos cierto que existe un escrito solicitando la libertad con hora de presentación nueve de la mañana…Se hace claro que la recurrente debió revisar con más detenimiento las actas que conforman la causa, antes de realizar juicio de valor en contra la Defensa…argumenta la recurrente que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control decreto la Libertad de mi patrocinado, pero contrario a ello el Tribunal en vez de ordenar la Libertad tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este mantuvo a mi defendido bajo una medida de coerción personal específicamente la de los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 ejusdem…esta defensa puede entender que la recurrente fundamenta su escrito solo en el hecho de que el tribunal decidió una solicitud que según su versión fue interpuesta cuatro horas después que fue realizada la audiencia de prórroga, cuando tal y como fue argumentado y de igual forma fue acompañado anexo al presente escrito solicitud interpuesta de la cual se desprende que fue presentada dos (02) horas antes de realizada la audiencia de prórroga…Es por todos los argumentos de hecho como de derecho antes esgrimidos, que solicito con el debido respeto…desestimen el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, ratificando así la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus últimos apartes, establece que si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Se contempla la posibilidad de prórroga de dicho lapso de treinta días hasta por un máximo de quince, cuando así lo pida el Ministerio Público por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Lo anterior tiene su fundamentación de que en la práctica se presentan dificultades para la obtención de evidencias y los resultados de las pruebas técnicas correspondientes, sobre todo en aquellos casos graves y complejos.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicita con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días que tiene para presentar su acusación, una prórroga adicional de quince días, en virtud de no haber podido obtener Actas de Entrevistas a los Funcionarios actuantes, citar a las victimas y una Experticia Mecánica y Diseño del arma incautada, la cual en su criterio son elementos esenciales que da origen a la averiguación y hechos subsiguientes, siendo acordada Audiencia Especial por el Tribunal de Control para el día 26 de Abril del 2006 a las 11: 00 horas de la mañana, a los fines proveer en cuanto a solicitud de prórroga realizada por la Representante Fiscal.

Observamos que en la presente incidencia se dió cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público con cinco días de antelación al vencimiento de los treinta que tiene para presentar la acusación, solicita motivada y justificadamente la referida prórroga, la cual le es acordada por el Tribunal de Control, en la referida audiencia, que si bien es cierto que la misma fue fijada para un día después del vencimiento de los treinta días, no es menos cierto que la solicitud fiscal en todo momento estuvo dentro del lapso establecido legalmente, por lo cual se constata que no le es imputable a la Fiscal del Ministerio Público que dicha audiencia se realizara fuera de los lapsos previstos en la ley, observándose que en la misma le fue aprobada la prórroga por diez días adicionales al Fiscal del Ministerio Público todo ello en virtud de su importancia para la investigación y actos conclusivos del caso, ya que efectivamente la misma dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Medida Judicial Privativa de Libertad, cumple una función instrumental para la realización de los fines del proceso, asegurando su realización eficientemente y en atención, entre otras razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, no es el Juez de Control sino el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el cual no es más que el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha.

Sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Autor Patrio Alberto Arteaga Sánchez, señala:

“La Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 259 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho… El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace posible la ejecución de la verdad en el curso de una averiguación penal.” (Conf. Código Orgánico Procesal Penal. Legislación Serie Jurídica. Mc Graw Hill. 1998)

Observa este Tribunal de Alzada, que para que una persona sea detenida en virtud de una Orden Judicial, debe comportar para el Juez, el cumplimiento de los extremos legales que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en su comisión y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado se fugue o pueda obstaculizar con su conducta, la búsqueda de la verdad.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público señala a el ciudadano SOLÓRZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN, como presunto autor responsable del delito de Robo Agravado y uso de niño y adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente; observamos que de las presentes actuaciones emergen suficientes elementos de convicción, para relacionarlos con los hechos que se les imputan, siendo estos elementos:

1.- Acta Policial suscrita por los Detectives ALVARADO EDUARDO, ZAMBRANO JOSÉ y el agente PÉREZ NÉSTOR, todos adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo del 2006, folios 06 y 07 (Expediente Original).

2.- Entrevista Policial realizada al ciudadano GONZÁLEZ LIMA MAIQUE, por la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo del 2006, folio 09 (Expediente Original).


3.- Entrevista Policial realizada al ciudadano RUBÉN DARÍO SOJO ÁLVAREZ, por la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo del 2006, folio 10 (Expediente Original).

4.- Entrevista Policial realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL RAMÍREZ, por la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo del 2006, folio 11 (Expediente Original).

5.- Reconocimiento Legal, Experticia de Avaluó Real e Inspección Ocular, realizada por el Agente BENAVIDES JOFRET, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guarenas, de fecha 25 de marzo del 2006, folio 22, 23 y su vuelto y 25, (Expediente Original).

6.- Experticia de Seriales N° 730306 realizada por el ciudadano Agente MAIKEL TORRES, funcionario EXPERTO al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, de fecha 25 de marzo del 2006, folio 24 y su vuelto (Expediente Original).

En consecuencia, dado que los elementos incriminatorios antes señalados, nos hacen presumir que el referido imputado pudiese estar involucrado en el hecho punible que se les imputa, y dado la gravedad de los hechos delictivos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO CON UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, los cuales consagran una pena privativa de libertad de igual o superior de diez (10) años en su limite máximo, de lo cuál se desprende un inminente peligro de fuga de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual existen suficientes elementos de convicción que señalan a FREILI RAMÓN SOLÓRZANO RODRIGUEZ como posible autor o participe en los hechos, evidenciado por todas los elementos ut supra transcritos presentes en el expediente; en consecuencia debe REVOCARSE la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento que decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para el imputado de autos y decretarse la Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, al imputado SOLÓRZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.033.431, todo ello en virtud de que efectivamente existen suficientes elementos que determinen la procedencia de la misma, haciendo énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la misma tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso; por cuanto de la revisión efectuada al expediente original, constata esta Alzada que ya fue presentada la acusación y el pase a juicio, siendo fijada la fecha de realización del mismo; en virtud de todo ello y aunado al hecho de que no han variado los motivos que en un principio motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, así como el peligro de fuga latente, se acuerda la imposición de la referida medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe REVOCAR la decisión de fecha 31 de mayo de 2006 decretada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que dicto Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a el imputado SOLÓRZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN y en su lugar se decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, al imputado mencionado. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que el mencionado imputado, sea trasladado al Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde permanecerá detenido, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 31 de mayo de 2006, acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado SOLÓRZANO RODRIGUEZ FREILI RAMÓN, y en su lugar se decreta la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que el mencionado imputado, sea trasladado al Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde permanecerá detenido, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrense las respectiva Boleta de Encarcelación y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



CAUSA N° 6101-06
LAGR/jkc