REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28 de septiembre de 2006
195 y 146°
CAUSA N° 6121-06
IMPUTADO: PÉREZ FLORES RUBÉN ALEXIS
MOTIVO: APELACION POR PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD (ARTÍCULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual NEGÓ el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado PÉREZ FLORES RUBÉN ALEXIS.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 6121-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO
RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de Junio de 2006, el Defensor Privado presento escrito contentivo del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, y en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:


“… FUNDAMENTO DE DERECHO ALEGADOS POR EL DEFENSOR PRIVADO

Fundamento el presente recurso al considerar esta Representación que a mi defendido se le esta violentando sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los legales previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al negarle el tribunal Aquo a mi defendido la inmediata libertad no obstante haber han (sic) transcurrido mas de 02 años de habérsele decretado la referida medida cautelar por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Junio de 2004.
Observa el Tribunal a su digno cargo para motivar la referida decisión, que el retraso procesal es por causas imputables a esta representación, toda ves (sic) que los diferimientos del juicio oral y publico se debe a la ausencia de esta defensa, lo que llevo a su convencimiento de que esta defensa obro de mala fe, al apreciar la no comparecencia como una táctica dilatoria todo con la finalidad de retardar el proceso y obtener al cabo de 02 años el juzgamiento en libertad de mi defendido.
Ahora bien, el tribunal a su digno cargo, no tomo en cuenta que los diversos diferimientos para la celebración del correspondiente juicio oral y publico no fue solamente por causas imputables a esta Defensa, sino también por incomparecencia de la Representación Fiscal, de los miembros del escabinato, porque el traslado del acusado no se llevo a cabo y por la continuidad de otros juicios.
El Tribunal a su digno cargo para decidir tomo también en consideración, las actuaciones de la defensa anterior siendo lo justo, a criterio, de esta Representación, que ha debido tomar en consideración las actuaciones de la actual defensa, vale decir, a partir del día 10 de junio de 2005 cuando el acusado ratifica mi designación realizada por su madre ANA DE JESÚS FLORES AVILA, plenamente identificada en fecha 19 de mayo de 2005 cursante al folio 217 de la pieza N° 03.
Asimismo, señala, este tribunal a su digno cargo para decidir, que únicamente por causa de mi incomparecencia el día 06 de febrero de 2006 no se llevó el juicio oral y publico, sin embargo no tomó en cuenta que en la primera oportunidad para la celebración de dicho acto esta Representación si asistió pero fue diferido por incomparecencia de la representación fiscal y llegada dicha oportunidad fue diferido nuevamente para el día 06 de febrero de 2006 ya que el tribunal a su digno cargo estaba atendiendo la continuación del juicio en la causa N° 2U009/05 y se dejó expresa constancia de mi incomparecencia.
Posteriormente, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de marzo de 2006 y fue diferida porque no se efectuó el traslado del acusado y por la incomparecencia de un escabino y fue diferida para el día 02 de mayo 2006 y llegada ésta oportunidad nuevamente fue diferida ya que el tribunal estaba atendiendo la continuación del juicio en la causa N° 2M 008/05.
Como se puede observar, el Tribunal a su digno cargo no valoró las actuaciones de la actual defensa, sino que tomó en cuenta las de la anterior defensa.
Debo manifestar que esta representación si ha actuado de buena fe (sic), dado cumplimiento al artículo 102 del Texto Adjetivo Penal, por la siguientes razones:
En primer lugar: porque la incomparecencia no ha sido absoluta, ya que fue una sola vez que no comparecí a la celebración de la audiencia oral y pública, tomando en consideración desde la fecha en que fue ratificada mi defensa, vale decir, 10 de junio de 2005 y la fecha en la que el acusado ya se hace merecedor del beneficio a que se refiere el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, esto es, 13 de junio de 2006.
En segundo lugar: porque ha demostrado esta Representación con su actuación la de velar por que se cumpla efectivamente el principio de la Celeridad Procesal, y ello se evidencia cuando mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005 cursante al folio 73 de la pieza N° 04 solicité el traslado de mi defendido a los fines de que le sea impuesto del último aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en al que el tribunal a su digno cargo NO SE PRONUNCIO AL RESPECTO.
Dicha solicitud se realizó con la finalidad de prescindir del tribunal mixto y se llevara a cabo el juicio sin más dilación con el tribunal bajo forma unipersonal.
PETITORIO
POR TODOS LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS SOLICITO A LA Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes denuncias sean admitidas y declaradas con lugar y, en consecuencia, anule la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual NEGÓ a mi defendido antes identificado el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, solicita mediante escrito por esta Representación en fecha 15 de junio de 2006.
SEGUNDO: De ratificar la Corte de Apelaciones la aludida decisión, pido de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene al tribunal de la primera instancia fije un lapso de prorroga para la celebración del correspondiente juicio oral y público.

SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 28 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del pronunciamiento proferido por la juzgadora en la audiencia preliminar, el cual fue presentado directamente por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debió retornarse el expediente contentivo de la causa al tribunal en función de control respectivo a objeto de la tramitación del referido recurso, siendo entonces refijada nueva data para el sorteo en mención una vez arribado nuevamente el asunto a la sede de este despacho judicial, llevando a cabo el acto del sorteo el día veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, ocasión esta en la que se precisó como oportunidad para la celebración del acto de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el día dieciocho (18) de del mes de Octubre siguiente, revelando las actas del expediente la solicitud de diferimiento, quedando el mismo para el día primero (01) del mes de noviembre del año 2004, ocasión esta en la que igualmente no se llevo a cabo, quedando entonces diferido el acto para el día veintidós (22) inmediato siguiente, data esta en la que de nuevo no fue posible debido a la ausencia de la defensa de los acusados, por tanto se difirió la realización de la audiencia para el día siete (07) de Diciembre del mismo año, sin embargo, en razón de haberse realizado ese día asamblea de trabajadores Tribunalicios que impidió el acceso de los usuarios a las instalaciones del Palacio de Justicia, debió fijarse nueva oportunidad para el acto, precisándose para ello la data del trece (13) siguiente, pero, al no haber dado despacho el tribunal en tal fecha quedo pautada como oportunidad para la audiencia destinada a la constitución del tribunal mixto conocedor del asunto el día veintidós (22) del mismo mes de Diciembre, no obstante, arribada tal data se imposibilito la realización del acto dada la ausencia de las partes, quedando fijado para el acto para el día veinticuatro (24) de Enero del año entrante, pero, al no dar despacho este órgano jurisdiccional en la fecha señalada por razones que quedaran precisadas ut supra se indico como nueva ocasión para la realización de la audiencia pendiente el día cuatro 04 de Febrero del año 2005, sin embargo, llegada la fecha en cuestión ausentes como estaban las partes debió diferirse el acto para nueva ocasión, esta vez para el día diecisiete (17) siguiente, no obstante, por encontrarse atendiendo este tribunal en tal data, en sala, juicio por distinta causa penal, se indico como nueva oportunidad para la audiencia de constitución del tribunal mixto el día dieciocho (18) de Marzo, pero luego, dada la situación que se verificó respecto a la fuga del acusado FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, en ocasión de pronunciarse este tribunal acerca de la división de la unidad del proceso con separación la causa seguida al precitado respecto de la atinente al ciudadano RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, continuando con la seguida al precitado, se preciso como fecha para el acto de constitución del tribunal mixto el veintidós (22) del mes de junio del año próximo pasado, produciéndose previo a esta data nombramiento y aceptación de nuevo defensor privado con revocatoria de la defensa anterior, quedando luego reflejado el acto en cuestión por encontrarse el tribunal atendiendo juicio en diferentes asunto penal para la fecha antes indicada, precisándose entonces el día doce (12) de Julio a efectos de la realización de la audiencia en referencia, sin embargo, dado que ese día no despacho el tribunal por razones que quedaran ya indicadas, se impuso la precisión de nueva oportunidad para ello, a saber, el veintidós (22) de agosto de tal año dos mil cinco (2005), pero, dado el receso judicial que se verifica desde el día quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del mencionado año, debió refijarse el acto para el tres (03) de octubre, no obstante, al estar atendiendo el tribunal juicio en causa con nomenclatura 2U-892, pauto como nueva ocasión para el acto el día dieciocho (18) siguiente, data esta en la que efectivamente se realizo la audiencia y se constituyo definitivamente el tribunal mixto correspondiente a este asunto penal, quedando precisada en tal acto la data para la realización del debate oral y publico respectivo, esto es, el diecisiete (17) de noviembre del año próximo pasado. Así pues, denotan las actuaciones insertas al expediente que fueron precisadas trece fechas antes de, finalmente, verificarse en el día antes señalado la audiencia correspondiente a la constitución del tribunal mixto, esto es, se pautaron las datas 18-10-2004, 01-11-2004, 22-11-2004, 07-12-2004, 14-12-2004, 22-12-2004, 25-01-2005, 04-02-2005, 17-02-2005, 22-06-2005, 12-07-2005, 22-08-2005, y 03-10-2005, en dos de cuyas oportunidades, las primeras aludidas, solicitó el diferimiento del acto la defensa privada de los encausados, en tanto que en otras tres se resolvió diferir en atención a la ausencia de la totalidad de las partes para la audiencia, una de ellas por exclusiva inasistencia de la defensa y las otras dos por simultaneidad de ausencia de esta parte y otras personas de presencia necesaria para el acto, habiéndose fijado nuevas fechas para la audiencia en mención, en el restante de los casos, por razones diversas, verbigracia, por realización de Asamblea de Trabajadores Tribunalicios en las instalaciones del Palacio de Justicia, impidiendo tal situación el acceso de los usuarios a la sede del tribunal, ello en una oportunidad, en atención a no haber dado despacho el juzgado, por razones ya precisadas y justificadas, en otras cuatro oportunidades, y por encontrarse el tribunal atendiendo en sala juicios concernientes a otras causas de su conocimiento, esto en tres ocasiones. Luego, ya constituido el tribunal mixto en este asunto penal y no obstante haber sido precisada por vez primera la fecha del diecisiete (17) de noviembre del año próximo pasado como oportunidad para la verificación del acto del debate oral y publico, revelan igualmente las actuaciones que hasta los corrientes no han sido posible la celebración de tal juicio motivado a razones diversas, sumando seis (06) las fechas fijadas para el acto en cuestión, y ya arribadas, sin que se haya efectuado el mismo, a saber, 17-11-2005, 16-12-2005, 06-02-2006, 20-03-2006, 02-05-2006 y 16-06-2006, respecto de las cuales se advierte que en primera ocasión no asistió la representante de la Vindicta Publica motivado a encontrarse en reunión con la Fiscal Superior de esta circunscripción judicial, en tanto que en relación a las restantes veces, dos de tales ocasiones diferidas obedecen a la atención que en sala prestara el tribunal a juicios atinentes a distintos asuntos penales igualmente de su conocimiento y ya iniciados, siendo que otro de los diferimientos se debió a la exclusiva ausencia de la defensa del acusado, mientras que en otra oportunidad fue motivado a la no comparecencia para el acto de las personas de los escabinos, titulares y suplente, así como del encausado que no fuera trasladado desde el Internado Judicial de los Teques, y una última, la de mas reciente data, en atención a la ausencia de representante fiscal, defensa y acusado para la celebración del juicio correspondiente.
Ahora bien, en justa correspondencia con la relación de actuaciones ut supra realizada, se advierte que respecto de las distintas datas pautadas para llevarse a cabo la audiencia destinada a la constitución del tribunal mixto para el conocimiento del asunto in concreto, en dos oportunidades fue solicitado el diferimiento del acto por parte de la entonces defensa del hoy acusado, observándose, además, inasistencia de tal parte del proceso en las datas del veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), veintidós (22) del inmediato mes de diciembre y cuatro (04) de febrero del año siguiente. Por su parte, en lo concerniente a las distintas oportunidades en que se4 ha fijado el acto de juicio oral y publico, se evidencia ausencia de la defensa del ciudadano RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES los días seis (06) de febrero y dieciséis (16) de junio, ambos del año en curso, advirtiéndose, además, que en la primera de estas ocasiones hubiera podido iniciarse el acto en comento dada la presencia del acusado, de la representación fiscal y de los escabinos titulares que conforman el tribunal mixto conocedor de la causa, por lo que la razón del diferimiento del juicio obedeció, única y exclusivamente, a la falta de comparecencia de la defensa del encausado, observando quien aquí decide que para tal oportunidad el defensor ausente estaba debidamente notificado de la data y hora pautados para la audiencia, tal y como revela acta de comparecencia levantada por ante la sede de este órgano jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la cual corre inserta al folio 176 de la cuarta pieza del expediente, no habiendo sido justificada de manera alguna, ni previa ni posteriormente, tal ausencia, como tampoco fue justificada la del día dieciséis (16) próximo pasado, para cuyo acto estaba debidamente notificado por recibo personal que de boleta de citación librada hiciera el mismo, como denota resulta cursante al folio 164 de la ultima pieza del expediente respectivo, justificación que también se encuentra ausente en cuanto a las ausencias de la defensa ut supra referidas.
De esta manera se constata, primeramente, que desde la fecha en que se decreto por el tribunal de primera instancia en función de control N° 03, de este circuito judicial penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, ha transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años, lapso este que excede al establecido en el primer aparte del articulo 244 del código orgánico procesal penal como máximo en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, no habiéndose realizado aun el juicio oral y publico correspondiente, advirtiendo, asimismo, quien aquí decide, no haber solicitado la representante de la Vindita Publica, de conformidad con el supuesto excepcional previsto en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, prorroga para el mantenimiento de tal mecanismo de aseguramiento procesal, evidenciándose, de igual forma, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso en cuestión es producto de diversas razones imputables a lo distintos intervnientes del mismo, las cuales han quedado precisadas ut supra, observando esta juzgadora que en lo que atañe a la defensa del acusado RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES le resulta atribuible, a efectos del retardo en comento, el lapso de tiempo transcurrido con ocasión de diferimientos producidos por su causa, a saber, los días sucedidos desde el dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004) al primero (01) del mes de noviembre siguiente, desde tal día primero (01) de noviembre al veintidós (22) de igual mes, luego, desde ese mismo día veintidós (22) del mes y año en comento al siete (07) de diciembre inmediato, también desde el veintidós (22) de diciembre del mismo año dos mil cuatro (2004) al veinticuatro (24) de enero del año siguiente, del mismo modo, por razón de diferimiento, desde el cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005) al diecisiete (17) inmediato, además, desde el seis (06) de febrero del año en curso al veinte (20) de marzo siguiente, y, por ultimo, desde el dieciséis (16) del corriente mes a la próxima fecha del seis (06) de julio de este año, data esta ultima fijada para la realización del juicio con motivo del ultimo diferimiento del acto. En tal sentido, y en aras de una responsable imputación de la dilación procesal advertida en el caso sub examine, y en la obligación que se impone para las partes de asistencia a los actos procesales, salvo causas justificadas, ha considerado esta juzgadora, únicamente, a los fines de la determinación señalada, las oportunidades indicadas donde no se verifico el acto de pendiente realización bien por solicitud hecha por la defensa o bien por su falta de apersonamiento al acto, observándose que las situaciones en cuestión no fueron de manera alguna debidamente justificadas, resultando, por tanto, tales actuaciones u omisiones que generaron retardo, imputables a tal parte, por lo que ese tiempo en particular de la dilación no debe incluirse en el computo de los años que establece la ley; en consecuencia, no obstante haber sobrepasado el tiempo de privación preventiva del precitado encausado al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra del mismo, y no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del articulo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, por razón del tiempo del retardo imputable a la defensa, el mismo ha de ser descontado, restado o sustraído, al lapso superior a los dos (02) años que han transcurridos hasta los corrientes desde la imposición de la privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, por resultar procedente y conforme a derecho, se niega la solicitud presentada por la defensa del acusado RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES en cuanto a ser declarado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que en data trece (13) de junio del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del mismo el Tribunal de primera instancia en función de control No. 03, de este Circuito Judicial Penal y Sede, manteniéndose, por tanto, tal mecanismo cautelar de aseguramiento procesal . Y así se decide.


DISPOSITIVA
“… ÚNICO: Atendidas las circunstancia particulares del caso sub exámine y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el requerimiento presentado por la defensa del ciudadano RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, titular de la cedula de identidad personal Nro. V- 15.473.358, relativa al cese o decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada respecto del mismo en fecha trece (13) de junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, y como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal.

Notificada como fue la representante del Ministerio Público del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del acusado RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, se evidencia que la misma, no dio contestación a dicha acción recursiva.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Luego del examen del recurso de apelación interpuesto, que ocupa la atención de esta Sala, y a los fines de dilucidar si en el caso planteado, en base a lo previsto en el artículo 244 del Código Penal, ha decaído (ratione temporis) la medida de coerción personal decretada al hoy acusado, por el transcurso del tiempo en que el mismo ha permanecido detenido judicialmente, sin que se le hubiese celebrado su juicio oral y público, esta Instancia Superior hacen las siguientes consideraciones:


La garantía procesal del estado de libertad tiene su origen y razón de ser, en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal. Por ello, toda persona imputada en la presunta comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley (Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

No obstante que existan las excepciones para la privación de la libertad, por el principio de la proporcionalidad, cuando ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito cometido, o bien, ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato del artículo 244 del texto adjetivo penal, se convierte en una privación ilegítima de libertad, cuyo contenido ha sido delimitado por el legislador e interpretado, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime intérprete de la ley.

A tales efectos, es oportuno traer a colación sendos criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el punto bajo análisis, que copiado a la letra, son del tenor siguiente:

a. - “Dicha disposición normativa [el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal] establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.).” (Sentencia de fecha 13-04-2004, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Antonio j. García García

b. - “.. , de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro ésta, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento..”
( Extracto de la SENTENCIA No 3036 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005.T. S.J. Sala Constitucional. Ponente Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES)



c. - “ .., es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”
(Extracto de la Sentencia No 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005. Ponente: Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA)

De donde se colige, que conforme a los extractos jurisprudenciales antes trascritos, se requiere para determinar la pérdida de vigencia de la medida de coerción personal: a) haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme; y b) análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional . Y ello para decretar la libertad del imputado o acusado o sustituir la privación judicial de libertad por una medida menos gravosa, teniendo en cuenta los fines de la justicia, conforme lo prevé el artículo 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la privación preventiva de libertad del acusado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede , como lo establece el artículo 244 de la ley adjetiva penal, del lapso de los dos años, sin haberse, realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que, -en principio- haría procedente su libertad.

Sin embargo, de los elementos cursantes en los autos, como lo determinó la Juez a quo ,se pudo constatar que en muchas ocasiones las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral, resultan imputables a sus defensores, los cuales no comparecieron a la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto debiéndose diferir varias veces dicho acto, retardándose por tanto, la celebración del juicio oral y público; y luego una vez fijada la fecha para el debate, el nuevo defensor no asistió al mismo, sin justificar su ausencia.

Pretende el apelante, que no debe tomarse en cuenta la actitud negligente de los anteriores defensores del acusado, en detrimento de su patrocinado, argumentando que él sólo dejo de acudir una vez al llamado del Tribunal de la causa para la celebración del juicio oral y público, produciéndose varios diferimientos por la inasistencia del Ministerio Público y por encontrarse el Tribunal de la recurrida realizando otros juicios en la oportunidad en que fueron convocados por el mismo , para el debate.

Al respecto, cabe destacar, que conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal ( artículos:137, 139, 142 y 143 ) la defensa técnica es indivisible y su naturaleza jurídica se asimila a una función pública, conforme lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segùn el cual los abogados son auxiliares del sistema de justicia, pues si se admitiera la posición del recurrente, se infringiría el principio de la seguridad jurídica , y por ende, el debido proceso de las partes, en virtud que los lapsos procesales deben cumplirse tal como han sido establecidos en la ley

Así las cosas en aplicación de los Criterios Jurisprudenciales antes trascritos, considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud que la dilación procesal ocurrida en el presente caso no es imputable en la mayoría de los diferimientos ocurridos en el presente caso, al Tribunal de la causa, sino que la misma, se ha producido por la no comparecencia de los defensores del acusado, en las fechas comprendidas del 01, 04 y 17 del mes de febrero de 2005; 12 de agosto de 2005; 03 de octubre de 2005, así como el días 06 de febrero de 2006, como bien lo ha reconocido la el nuevo defensor del procesado de autos, y según consta en las actas procesales.


En consecuencia, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró: Que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el requerimiento presentado por la defensa del ciudadano RUBEN ALEXIS PEREZ FLORES; relativa al cese o decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada respecto del mismo en fecha 13 de Junio del años 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede. ASI SE DECIDE.


Se insta a la Juez de la recurrida que en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a cumplir con toda la celeridad debida los tramites requeridos para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, de manera que no se produzca más dilaciones en este proceso.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró: Que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el requerimiento presentado por la defensa del ciudadano RUBEN ALEXIS PEREZ FLORES; relativa al cese o decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada respecto del mismo en fecha 13 de Junio del años 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Defensor del acusado.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ,


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


CAUSA N° 6121-05
JMV/LAGR/MOV/IMF/vm