REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
196º y 147º


CAUSA Nº 6146-06
ACUSADO: LUIS ALFREDO TROYA MACERO
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Dra. JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALFREDO TROYA MACERO, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de agosto de 2006, mediante el cual DECRETO AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al referido ciudadano.

En fecha 25 de septiembre del 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6146-06 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 18 de agosto de 2006, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero en funciones de Control Extensión Valles del Tuy, dejo constancias en el acta entre otras cosas lo siguiente:


“…siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS ALFREDO TROYA MACERO, por el delito de ASALTO A COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 357 tercer aparte y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, Y FRANKLIN JAVIER RONDON, por la comisión de los delitos de: ASALTO A COLECTIVO…Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho…se ha de informar a las partes…de las medidas alternativas de prosecución del proceso…Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público representada por el Abg. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ,…de conformidad el artículo 329 del Código Penal describe el escrito acusatorio…ratificó la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas explanados en el escrito de acusación, Pruebas Testimoniales:…Pruebas Documentales,... asimismo (sic) Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas y se la (sic)apertura a Juicio Oral y Público que deben ser llevadas al Juicio para que las mismas sean evacuadas (sic) Por último solicitó se mantenga la privación preventiva de libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se de pase a Juicio…Seguidamente se le concede la palabra a los imputados LUIS ALFREDO TROYA MACERO Y FRANKLIN JAVIER RONDON, fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…igualmente fue impuesto de las medidas de prosecución del proceso…se procedió a tomarles declaración de forma separada…LUIS ALFREDO TROYA MACERO…quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”… se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública ABG. YANETH SANTANA, en su condición de Defensora del Acusado LUIS ALFREDO TROYA MACERO…quien solicitó:…es cierto que no encontramos en presencia de un hecho punible pero no es menos cierto que a mi defendido se le imputan delitos de de (sic) ASALTO A COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (sic) FUEGO, previsto en los artículos 357 tercer aparte y 9 de la Ley de Arma y Explosivos…por los señalamientos únicos y existentes son señalamientos vagos, aunado a ello se le solicito un reconocimiento en rueda a este tribunal e (sic) cual no pudo realizarse, en este sentido el acta policial dice que hubo un arma pero no consta que hayan incautado ningún armamento al mismo, en cuanto a las pruebas, esta defensa se opone en cuanto a reconocimiento Legal en relación a las evidencias colectas (sic), por cuanto no hubo cadena de custodia de esas evidencias…se opone en cuanto a la exhibición de las misma en virtud de que no se incauto ninguna de las evidencias…esta defensa se opone en virtud de que es necesario el despojo de los bienes y en las entrevistas no se desprende que se hubiese despojado alguno (sic) de los (sic) victimas… no hubo experticia del transporte público y de los objetos supuestamente incautados, por ello se opone a la calificación y solicito sse (sic) cambien a ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,… por lo que solicito se revise la medida privativa que sostiene mi defendido por un (sic) menos gravosa, por uno de los previstos en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal,…solicito se desestime el escrito acusatorio antes expuesto…seguidamente el juez anuncio que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:…Primero: Se admite al acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO TROYA MACERO, por el delito de ASALTO A COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…se le concede la palabra al ciudadano LUIS ALFREDO TROYA MACERO para que manifieste si desea admitir los hechos…expone: No quiero Admitir los Hechos,…SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por la representación fiscal por útiles pertinentes y necesarias, de la siguiente manera. Pruebas Testimoniales…Pruebas Documentales: TERCERO: Se admite como prueba la evacuada en este Acto por la profesional del Derecho Abg. ARGENIA SANTOS, en cuanto al ciudadano EPIFANIO VILLEGAS…CUARTO: se declara sin lugar la desestimación de la acusación interpuesta por la defensa… QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad…SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente…


En fecha 18 de Agosto de 2006, la defensa interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo en la precitada causa, en los siguientes términos:

“…Esta defensora, observa que la decisión del Tribunal Primero de Control, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que los elementos de convicción que forman parte del Escrito Acusatorio…no se evidencia un comportamiento reprochable a mi defendido que pudiese comprometer su responsabilidad…lo ÚNICO, que existe son declaraciones de supuestas victimas las cuales ni siquiera ubican a mi defendido en el lugar de los hechos, como tampoco hacen una descripción de los sujetos involucrados en tal hecho…vulnerando así el derecho a la defensa, al no conocer los hechos, y elementos de convicción que se le atribuyan… esta defensa solicitó un Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual NUNCA se llevo a cabo y que si hubiese sucedido mi defendido no estuviera detenido injustamente por un delito el cual no se le puede imputar y consecuentemente acusar…dichas pruebas fueron totalmente insuficientes…se pregunta esta defensa que elementos probatorios tuvo la Fiscalia para comprometer la responsabilidad de mi defendido…ya que del expediente y de la acusación, no se evidencia EXPERTICIA, alguna del supuesto vehículo objeto del presente delito…esta defensa no se explica como el Juez en mención admite tal Acusación si no existe elementos probatorios, la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, ha expuesto lo siguiente: “…esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpabilidad como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena…Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a este al que le corresponde demostrar la existencia del hecho…” …me permito invocar la Jurisprudencia de fecha 09-06-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de Sala Constitucional, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal, así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el juez de control de be (sic) evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello si constituye una materia que pueda causar un perjuicio de las partes…” …Considero honorables Magistrados de la Corte Única de Apelaciones del estado Miranda…que la decisión del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial de Miranda Con Sede en Ocumare del Tuy, fundamento su decisión apartándose de los Principios Legales, ya que no existe causales que puedan dar motivo a acordar la medida judicial de Privación Judicial Privativa de Libertad…considera la defensa que el Juez no debió admitir la acusación para así evitar y consecuencialmente el Auto de Apertura a Juicio, sino sobreseer la causa por no existir elementos contundentes y serios y evitar lo que en doctrina se llama la PENA DEL BANQUILLO…De lo antes señalado se concluyen que los medios de prueba aportados no aportan o comprometen responsabilidad para mi defendido, ya que carecen de logicidad jurídica. Indefectiblemente la norma exige que se INDIQUE los MOTIVOS en los cuales se fundamenta la Acusación con elementos de pruebas contundentes, que a consideración de quien suscribe no hay…PETITORIO…1.Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Y UNA VEZ ADMITIDO (sic) PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR…3. Que se ordene la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR…4. Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ALFREDO TROYA MACERO, se evidencia entre otras cosas las siguientes:

“…la decisión del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial de Miranda Con Sede en Ocumare del Tuy, fundamento su decisión apartándose de los Principios Legales, ya que no existe causales que puedan dar motivo a acordar la medida judicial de Privación Judicial Privativa de Libertad…considera la defensa que el Juez no debió admitir la acusación para así evitar y consecuencialmente el Auto de Apertura a Juicio, sino sobreseer la causa por no existir elementos contundentes y serios y evitar lo que en doctrina se llama la PENA DEL BANQUILLO…” (Subrayado nuestro).

A este respecto debe señalarse que dicho petitorio de la causa que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.

A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)

ARTÍCULO 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:

“Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.

…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”

Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”


De igual forma en la Sentencia N° 1132 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando entra en la fase mas garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…”.

Conteste con lo anterior, en la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:… (Subrayado nuestro)


Motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en base a las normas anteriormente transcritas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Pena N° 8 JANETH SANTANA RIVERA, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 18 de Agosto de 2006, mediante el cual Decretó Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO TROYA MACERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PONENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



Exp. Nº 6146-06