REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de septiembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 3C2373/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. ELIZABETH ATALLAH
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público
Defensa: Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputado: DUARTE LONGA DAVID ALFONSO
Delito: VIOLACION.
Vista la audiencia oral celebrada el día 08 de septiembre de 2006, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ , Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó al ciudadano DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/12/86, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en San Diego de Los Altos, Sector El Prado, Calle El Calvario, Quinta Elena, N° 1, Estado Miranda, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y donde solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de septiembre de 2006, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), fecha y hora en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue al imputado DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el 374 del Código Penal.
La Juez Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha; el Representante del Ministerio Público, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, presentó por ante este Tribunal al ciudadano DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, por cuanto en fecha 07/09/06, aproximadamente a las 11:10 a.m. funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pusieron a la disposición de esa Representación Fiscal al ciudadano DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/12/86, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en San Diego de Los Altos, Sector El Prado, Calle El Calvario, Quinta Elena, N° 1, Estado Miranda, por considerar el Ministerio Público que el mismo está incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En cuanto a los hechos, en fecha 01 de agosto de 2006, la representación del Ministerio Público apertura averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual quedó signada bajo el N° H-217.838, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROZA ANIBAL JOSE, en su condición de progenitor de la ciudadana ROZA LORENA DEL CARMEN, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.756.226, quien le manifestó que había sido abusada sexualmente en fecha 31/07/06, al misma se encontraba sangrando. Ahora bien, con fundamento en las disposiciones legales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva penal antes invocada y en consecuencia se tiene como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 01/08/2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROZA ANIBAL JOSE, en su condición de progenitor de la ciudadana ROZA LORENA DEL CARMEN. 2.- Reconocimiento médico legal signado bajo el N° 1753/06, de fecha 02/08/06, practicado por el experto Profesional Especialista II, Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO. 3.- Declaración de la ciudadana ROZA BOTERO LORENA DEL CARMEN, en su condición de víctima. 4.- Declaración del Dr. ESPINERA QUINTANA GUILLERMO ERNESTO, médico gineco-obstetra. 5.- Copia del informe impresiones fotográficas. Visto lo anterior considera la Representación Fiscal, la solicitud de la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.677.501. Solicita la Representante del Ministerio Público se siga la investigación por el trámite del procedimiento ordinario, ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como se imponga al aprehendido, llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga al investigado la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso, como autor en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, hecho cometido en agravio de la ciudadana ROZA BOTERO LORENA DEL CARMEN.
Seguidamente la Juez impuso al imputado DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/12/86, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en San Diego de Los Altos, Sector El Prado, Calle El Calvario, Quinta Elena, N° 1, Estado Miranda, seguidamente manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Ese día recuerdo que la chica Lorena me llama por el celular y me dijo que era su día libre y que ese día me podía trenzar el cabello, que estuviera pendiente que ella iba a subir derecho a mi casa...llega a mi casa, pasa a mi cuarto...ella procedió a trenzarme el cabello...cuando termina salgo de mi cuarto...cuando regreso a mi cuarto la consigo en la cama...en eso me jala de la cama y me pregunta que ¿cómo le voy a pagar?, se me insinúa y me empieza a tocar sin límites, en eso empezamos a estar juntos, nos empezamos a tocar, sin ningún tipo de violencia, de hecho se me insinuó, empiezo a tocar sin ningún tipo de límites y comienza el acto sexual...yo volteo y veo mi cama sangrando, le pregunto ¿qué sucede? Si es virgen, qué sucedió, ella me dice que no y me pregunta si soy gafo que cree que soy la única persona con quien estaba, acabo el acto sexual y me levanto de la cama...la cama estaba muy manchada de sangre, cuando se levanta empieza a botar muchos coágulos mucha sangre en el piso...mi mamá...me dijo que la llevara rápido porque podía morir desangrada...la dejo en la camioneta y ella se retira...recibo un mensaje...me indica que la habían llevado a una clínica de emergencia que le iban a agarrar 8 puntos y la iban a dejar hospitalizada...”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa de los imputados de autos, Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
“Observa esta defensa que faltan muchas diligencias que practicar en búsqueda de la verdad, mi representado en ningún momento ha negado que ha mantenido relaciones sexuales con esa persona y asimismo ha mantenido que no hubo violencia, como un reconocimiento médico de experticia médico legal se hizo en fecha 02/07/06 y los hechos fueron el 31/07/06, asimismo la víctima manifiesta en el folio once (11) que tuvieron sexo amplio es decir sexo anal, sin embargo en el reconocimiento médico legal en cuanto al examen vagino rectal nada señala al respecto, inclusive en el informe médico practicado por el grupo privado manifiesta que practicándole el tacto rectal encontró todo dentro de los límites normales, así como tampoco observó órganos abdominales internos con traumatismos, por lo que no entiende esta defensa como la víctima dice que tuvieron sexo en forma irregular, si pudiéramos presumir que estamos en presencia de un hecho punible considera esta defensa que no se reúne los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que mi defendido ha demostrado residencia fija y teléfonos, trabaja actualmente como obrero, como para presumir que pudiese evadir la justicia, salir del país o presumir que pudiese influir sobre expertos y víctimas, como tampoco existen suficientes elementos de convicción para acreditar lo que pretende el Fiscal del Ministerio Público, ya que en todo momento hubo consentimiento de ambas partes, por lo que disiento de dicha calificación, por lo anteriormente expuesto solicito le sea otorgada una medida sin restricción y en caso de no conceder la libertad plena solicito le sea impuesta a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco los artículos 281 y 282, 125 ordinal 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le sea tomada entrevista a los ciudadanos que mencionó el investigado en esta audiencia, es todo...”
En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, la cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de denuncia interpuesta en fecha 01/08/2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROZA ANIBAL JOSE, en su condición de progenitor de la ciudadana ROZA LORENA DEL CARMEN, inserta a los folios 1 y 2; reconocimiento médico legal signado bajo el N° 1753/06, de fecha 02/08/06, practicado por el experto Profesional Especialista II, Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, inserto al folio 8; declaración de la ciudadana ROZA BOTERO LORENA DEL CARMEN, en su condición de víctima, inserta a los folios 11 y 12; declaración del Dr. ESPONERA QUINTANA GUILLERMO ERNESTO, médico gineco-obstetra, inserto a los folios 15 y 16 y copia del informe impresiones fotográficas, las cuales rielan a los folios 19 y 20.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se confirma la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, la cual fue decidida por el Tribunal Primero de Control el 28/08/06 a través de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal antes referido, esta privación judicial preventiva de libertad esta fundamentada en la acreditación de la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y la cual no se encuentra prescrita como lo es el delito de VIOLACION, tipificada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 ejusdem, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, atribuidos al imputado DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.677.501, que establece pena de prisión de 10 a 15 años, fundados elementos de convicción para determinar que ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible referido, tal como consta en las actas policiales insertas en las actuaciones como son: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 01/08/2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROZA ANIBAL JOSE, en su condición de progenitor de la ciudadana ROZA LORENA DEL CARMEN. 2.- Reconocimiento médico legal signado bajo el N° 1753/06, de fecha 02/08/06, practicado por el experto Profesional Especialista II, Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO. 3.- Declaración de la ciudadana ROZA BOTERO LORENA DEL CARMEN, en su condición de víctima. 4.- Declaración del Dr. ESPINERA QUINTANA GUILLERMO ERNESTO, médico gineco-obstetra. 5.- Copia del informe impresiones fotográficas. Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena de su defendido, asimismo se acuerda solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público las gestiones pertinentes a los fines de tomar declaración a los ciudadanos mencionados por el imputado en su declaración.
CUARTO: Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien tengan se remitirá la presente causa al Tribunal correspondiente. En este acto la Defensora Pública Penal, Dra. ERIKA CASTILLO, solicitó la palabra y expuso: solicito en este acto que mi defendido no sea trasladado en estos momentos al Internado Judicial de Los Teques, por la situación reinante en ese lugar y por los derechos humanos.
QUINTO: En relación a la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Dra. ERIKA CASTILLO, en esta audiencia y relacionada con el sitio de reclusión del imputado, este Tribunal la desestima por tomar en consideración la conducta predelictual del imputado del cual se tiene conocimiento de haberse dictado medida cautelar sustitutiva por el Tribunal Primero de Control, cuya causa signada bajo el N° 1C4861/05, por el delito ACTO CARNAL CON MENORES DE EDAD, el imputado quedará detenido, a la orden del Tribunal en funciones de Control N° 3, en el Internado Judicial de esta localidad, ordenándose a tal efecto se libre el oficio respectivo y boleta de encarcelación.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
ABG. ELIZABETH ATALLAH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ELIZABETH ATALLAH
Causa N° 3C2373/06
RAO/GPG/angela.-