REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
Causa N°: 2C1850/00
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: HERNANDEZ SANGRONIS ABRAHAM
VICTIMA: LUIS BELO PIÑEIRO
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de HERNANDEZ SANGRONIS ABRAHAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa.
El Representante del Ministerio Público consideró que los hechos denunciados revisten carácter penal, por cuanto en fecha 14 de mayo de 2000, mediante acta policial se dejó constancia que los funcionarios Detective DE ALBA EDUARDO y Agente VECCHIONACCE JUAN, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Policía Municipal de Los Salias, recibieron llamada vía radio, informándoles que un ciudadano se encontraba en la sede policial y que el mismo estaba lesionado, estando en presencia del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el mismo ocurrió en fecha 14/05/00 y hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal.
Aunado a lo anterior, se debe significar que la Institución Jurídica de la Prescripción como causa de extinción del delito, es de orden público, es decir, opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso. La prescripción, sabemos, no agota el plural de los supuestos de ley que producen la extinción de la acción penal, no obstante, se impone, visto el tiempo transcurrido desde el día que ocurrieron los hechos denunciados, desligarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse plenamente por el estado, que implica la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración que no habiendo ninguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible en concreto.
Derivado de lo anterior es obligante y necesario concluir, que la presente causa a la luz del derecho, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde que se inició la presente causa en fecha 14 de mayo de 2000 hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, siendo este tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no verificándose la existencia de ningún acto que la interrumpiera.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3 del artículo 318 establece que el sobreseimiento procede cuando:
“...3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras)
El artículo 109 del Código Penal señala:
“...comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiera promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión perjudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial”
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de HERNANDEZ SANGRONIS ABRAHAM.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Dr. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, seguida en contra de HERNANDEZ SANGRONIS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 11.204.742, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C1850/00
RAO/HO/angela.-