REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIO: Abg. RICHARD D. PEÑA V.
FISCAL: DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PALMAR PAREJO MAIKEL ROBERT, titular de la Cédulas de Identidad No. V- 18.739.540
DEFENSA PÚBLICA: Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, presento al ciudadano Nombres y Apellidos: PALMAR PAREJO MAIKEL ROBERT, Nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: V-18.739.540, Edad: 19 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, en fecha 30-07-1987; Profesión u Oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero. Domicilio: Barrio Brisas de Oriente, Primer Plan, Casa de Bloques, cerca de una Bodega llamada Loceroti, teléfono: 0212-8153546, PADRES: Yelitza Parejo (V) y Robert Palmar (V)., POSECIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Analizada dicha solicitud, en esta misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público solicitó por cuanto existen diligencias necesarias que practicar y con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario. Así mismo se decrete la aprehensión del mencionado imputado en calidad de Flagrancia la libertad plena del imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido los supuestos esgrimidos por las partes en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos aquí narrados deben ser objeto de investigación y en consecuencia se debe proseguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 siendo las diez horas y cinco minutos de la noche (10:05 P.M.) se encontraba el funcionario Sub-Inspector Ender Colmenares en labores de patrullaje en compañía del detective Luis Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.038.868, adscritos ambos funcionarios a la Policial Municipal de Carrizal; los cuales se desplazaban por la calle Principal del Barrio Brisas de Oriente cuando avistaron un ciudadano que para el momento vestía una camisa blanca, un pantalón tipo mono color beige con franjas laterales de color azul oscuro, quien al avistar a la Comisión Policial opto por adoptar una actitud irregular, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios policiales, procedieron a realizar la inspección de personas amparada en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón anteriormente mencionado una bolsa de tamaño pequeña, de material plástico transparente, contentiva en su interior de una panela pequeña de restos de semillas vegetales presunta droga (marihuana) y dos (02) envoltorios de tamaño pequeño de materia de aluminio contentivo en su interior de una pasta sólida de presunta droga. Seguidamente nos trasladamos a la Sede de nuestro Despacho donde el ciudadano quedo identificado: PALMAR PAREJO MAIKEL ROBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.540, de 19 años de edad, soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30/07/87, profesión u oficio obrero, residenciado en el Primer Plan, casa sin número, Barrio Brisas de Oriente Municipio Carrizal.
Asimismo, en cuanto a la libertad del mencionado imputado, petición hecha por el Fiscal, la cual fue acogida por el Defensor Público Penal, representado en este caso por la Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, debemos analizar si concurren en forma taxativa todos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Observamos pues que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 19/09/06 pero no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en este hecho, ya que solo se presenta en las actuaciones un acta policial suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento.
Asimismo si analizamos el contenido de la norma que nos señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si estos no son suficientes como para responsabilizar al imputado del hecho que se investiga, tampoco puede existir el peligro de fuga el cual se fundamenta en “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular” que el imputado va a evadir la acción de la justicia, no asistiendo a los actos propios del proceso o va a obstaculizar la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es por lo que no existiendo en forma concurrente los tres supuestos que señala la norma, sería improcedente imponer una medida de coerción personal al ciudadano PALMAR PAREJO MAIKEL ROBERT, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad del ciudadano : PALMAR PAREJO MAIKEL ROBERT, Nacionalidad: Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-18.739.540, Edad: 19 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, en fecha 30-07-1987; Profesión u Oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Barrio Brisas de Oriente, Primer Plan, Casa de Bloques, cerca de una Bodega llamada Loceroti, teléfono: 0212-8153546, PADRES: Yelitza Parejo (V) y Robert Palmar (V)., POSECIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: :
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes tanto la aprehensión del imputado PALMAR PAREJO MAIKEL ROBERT, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 y último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PALMAR PÁREJO MAIKEL ROBERT, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.739.540, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
El Secretario
RICHARD D. PEÑA V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
Causa N° 2C2381/06
RAO/RP/pc.-