REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

CAUSA No. 2C-2455/06

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIO: ABG. RICHARD D. PEÑA V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ELENA LUIS FERNADEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques Estado Miranda.-

IMPUTADOS: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO Y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titulares de la cédula de identidad N° 19.014.614 y N° 20.115.566 respectivamente.

El día jueves veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (02:30 p.m.), fecha y hora, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados, GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO Y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ; la Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ordenó al Secretario Abg. RICHARD D. PEÑA V. la verificación de la presencia de las partes, informándole este que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, concediéndole seguidamente la Juez la palabra a la Representación Fiscal, Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO Y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, señalando que fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 27-09-2006, por cuanto fue llamada su atención por un ciudadano que por temor a represalias no aporto datos quien informó que un vehículo que fue robado el día de ayer se encontraba estacionado en la urbanización los Nuevos Teques frente a las residencias Los Robles y que iba a ser trasladado para otro lugar para ser desmantelado, motivo por el cual se trasladaron a la urbanización antes mencionada y observaron frente a las residencias, estacionado el referido vehículo el cual fue verificado por el Sistema de Información Policial arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas subdelegación Los Teques Exp. N° H-218-500, de fecha 26-09-2006, por el delito de Robo de Vehículos, es por lo que se ocultaron en la maleza observándose apersonarse al lugar dos ciudadanos uno de ellos de sexo femenino procediendo el de sexo masculino abrir el vehículo con una llave y se activó la alarma tratando éste de desconectarla con el control, procediendo de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como Funcionario Policial, practicando la retención preventiva de ambos ciudadanos realizándole al de sexo masculino la respectiva inspección corporal superficial según lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en la mano derecha Un llavero de forma rectangular de material sintético transparente con la inscripción Publi-Digitales la Primicia en colores azul y negro con las llaves y el control del vehículo antes descrito, en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean que vestía, un control remoto de colores azul y gris con el logotipo S.A.E.S. un teléfono celular marca Motorola, modelo C213, serial: SJWF0297AA, y a la ciudadana que lo acompañaba se le pidió que nos entregara el teléfono celular que poseía en su poder marca C213 serial: SJWF0300AA, verificando ambos teléfonos celulares en los buzones de mensajes pudiéndome observar mensajes que se referían a la negociación y contacto del vehículo antes descrito, practicando la aprehensión de ambos. Por lo anteriormente expuesto considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo en circunstancias de flagrancias, sin embargo y en virtud de que aun falta una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la libertad de los imputados solicito se les imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DE ROBO, es todo”. Acto seguido, la Juez impuso a los Imputados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación personal, suministrándolos los mismos de la siguiente manera: 1.- Nombre: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-19.014.114, Nacionalidad: venezolano Edad: 18 Años; Profesión u oficio: Estudiante de cuarto año de Bachillerato en el Jaen Pingüe del Paso, Domicilio: San Pedro de Los Altos sector Andrés Bello casa Nro. 63, color blanca y rejas marrón como a diez metro de la Sra. Rita, cerca del Ancianato Madre Machado, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-258.08.46 Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 12-02-88, Padres: Flor Elena González Gómez (V) y Douglas José González González (V), y 2.- Nombre: MORALES REYES AISKEL GRACIELA, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-20.115.565, Nacionalidad: Venezolana Edad: 18 Años; Profesión u oficio: Estudiante de 2do. Año de Bachillerato En el Liceo San Pedro de noche, Domicilio: Sector Andrés Bello Vía San Pedro, Casa Nro. 63 color Blanco a una cuadra del Ancianato Madre Machado, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-019.67.97 Estado Civil: Soletera, Fecha De Nacimiento: 26-06-88, Padres: Jacqueline Reyes (v) y Luis Morales (v). Seguidamente se les interroga sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o por el contrario si desean acogerse al precepto constitucional del cual han sido impuestos, manifestando los mismos, cada una en forma individual su voluntad de NO rendir declaración en el presente acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por la Dra. ELENA LUIS FERNADEZ, quien expuso: “Primeramente la defensa va a solicitar no calificar la aprehensión de mis defendidos como flagrante al no encontrase satisfechos los requisitos del artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no decrete la privación judicial preventiva de libertad al no estar llenos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que en el presente caso en el numeral 2ª, señala elementos de convicción, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigo alguno, lo expuesto por ellos en el acta policial no fue corroborado por otra persona , se le tomo acta de entrevista a la persona que aparece como victima, la Sra. Lourdes Rodríguez y a una pregunta realizada por el funcionarios policial referente a si conoce de vista o trato a los ciudadanos aprehendidos el día de hoy, contestó que NO, considera la defensa en relación a los hechos los mismos no encuadran en el tipo penal calificados por Ministerio Público, por lo que considero que no hay fundados elementos de convicción para acordar medida de privación, así mismo el Ministerio Público no expresa la participación de cada uno de ellos en los hechos imputados existiendo jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia que señala que debe determinarse en caso de ser mas de dos imputados cual es la participación de cada uno d ellos en los hechos y especificar los elementos que los incriminan a cada uno, por lo antes expuesto la defensa solicita la libertad de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 Numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de que podemos denotar que el ciudadano GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO presenta rasguños en la cara y otras lesiones en su cuerpo solicito a la ciudadana Juez inste al Ministerio Público para realizar reconocimiento médico en virtud de considerar la defensa que existe violación de los artículos 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 285 numeral 5ª ejusdem solicito al fiscal la apertura de una averiguación sobre las lesiones que presenta mi defendido, asimismo sin ánimos de contradecirse la defensa de considerar el tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenga a bien sustituir la privativa por medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia oral así como del auto fundado que se dicte en su oportunidad, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes:




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que se encuentran presentes los supuestos que fundamentan dicha norma legal es decir; se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem ya que existen diligencias procesales que practicar.

TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-19.014.114, Nacionalidad: venezolana Edad: 18 Años; Profesión u oficio: Estudiante de cuarto año de Bachillerato en el Jaen Pingüe del Paso, Domicilio: San Pedro de Los Altos sector Andrés Bello casa Nro. 63, color blanca y rejas marrón como a diez metro de la Sra. Rita, cerca del Ancianato Madre Machado, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-258.08.46 Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 12-02-88, Padres: Flor Elena González Gómez (v) y Douglas José González González (v), y la MORALES REYES AISKEL GRACIELA, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-20.115.565, Nacionalidad: venezolana Edad: 18 Años; Profesión u oficio: Estudiante de 2do. Año de Bachillerato En el Liceo San Pedro de noche, Domicilio: Sector Andrés Bello Vía San Pedro, Casa Nro. 63 color Blanco a una cuadra del Ancianato Madre Machado, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-019.67.97 Estado Civil: Soletera, Fecha De Nacimiento: 26-06-88, Padres: Jacqueline Reyes (V) y Luis Morales (V).por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión del imputado GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO titular de la cédula de identidad N° 19.014.114 en el Internado Judicial de Los Teques y de la imputada MORALES REYES AISKEL GRACIELA titular de la cédula de identidad N° 20.115.565 en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), ambos a la orden de este Tribunal, en consecuencia librense las correspondientes boletas de Encarcelación.

CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, asimismo se declara con lugar la realización del examen medico forense al ciudadano GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, en consecuencia se insta al Ministerio Público para la realización de dicho examen y para la apertura de la investigación relacionada con las lesiones presentadas por el ciudadano GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, igualmente se acuerda las expedición de las copias solicitadas por la defensa.

QUINTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ

ABG. ROSA AMARISTA DE OROPEZA


LA SECRETARIA

ABG. RICHARD D. PEÑA V.




CAUSA N° 2C-2455/06
RAdeO/RP/pc.-