REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 2C2048/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretario: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Defensa: NELIDA TERAN, Defensa Pública.
Imputado: DIAZ SEQUERA JOSE RAMON
Delito: ROBO Y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CONCURSO REAL

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en contra del ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 22.048.709, de 20 años de edad; de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Trabuco, Km. 31 de la Carretera Panamericana, Sector El Pozo, casa s/n de bloques rojos, a dos casas de la bodega, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416.7011548 ( Pertenece a la esposa Jenny Peña), de estado civil concubino, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMON ANTONIO DIAZ (v) y MARIA ISABEL SEQUERA (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en los artículos 455 y 460 en concordancia con los artículos 84 y 88 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO y MARQUEZ CAMEJO ADRIAN DANIEL.
Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación Fiscal, así como la defensa Dra. NELIDA TERAN, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos en fecha 05 de julio de 2006, siendo la 1:15 PM, cuando los adolescentes de nombres: OSCAR EDUARDO DUQUE SEQUERA de 15 años de edad y ADRIAN DANIEL MARQUEZ CAMEJO de 16 años de edad, se dirigían a un Sector del Trabuco conocido como el pozo para bañarse en un río del sector en compañía de otro adolescente que huyó del lugar, en donde fueron interceptados por un grupo de seis sujetos aproximadamente quienes portando armas de fuego (Pistolas y Escopetas), los constriñeron a que les entregasen todas sus pertenencias y fueron privados de su libertad quienes se turnaban unos con otros para cuidar que nos se escaparan del referido sector, mientras que los golpeaban en distintas partes del cuerpo y los hostigaban psicológicamente, hasta que uno de ellos se percató que uno de los adolescentes tenia en su poder un teléfono celular y procedió a llamar al representante legal de uno de las victimas indicándole, que si no le entregaban la cantidad de un millón de bolívares iba a matar a los jóvenes y que quien estaba hablando era el hampa del Trabuco, que sus hijos estaban bien, luego los cambiaban de sitio internándose en una zona boscosa del mismo sector donde se percatan unos transeúntes del lugar y vecinos de la zona de lo que estaba ocurriendo, quienes dan aviso a la Policía del Estado a través del 811-Poli-Miranda quienes acudieron al llamado de la comunidad y se trasladan al sector a verificar lo que sucedía, una vez allí se percatan los individuos de la comisión policial y escapan del sector, siendo aprehendido únicamente el ciudadano de nombre DIAZ SEQUERA JOSE RAMON y reconocido por las víctimas, como una de las personas que desde aproximadamente las 1:00 de la tarde con armas de fuego tenían sometido a las referidas victimas y quien incluso tenia puesto al momento de su captura un reloj perteneciente a la victima del cual había despojado momentos antes junto a los demás compañeros de fechorías que no fueron capturados y es entonces cuando la comisión decide trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de los nuevos Teques del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 1, los Nuevos Teques, donde se realizaron las referidas actuaciones del caso.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS:
1.-Experticia de avaluó real Nro. 9700-113-RL-361, de fecha 06-07-2006, suscrita por el experto ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 1572-06, de fecha 06-07-2006, realizada por el experto Medico forense Dr. PEDRO OMAR FOSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 1573-06, de fecha 06-07-2006, realizada por el experto Medico forense Dr. PEDRO OMAR FOSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios GUEVARA JOSE y SERRANO RICHARD, adscritos a la División de Patrullaje, Grupo B de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del adolescente MARQUEZ CAMEJO ADRAIN DANIEL, es pertinente por tratarse del adolescente agraviado en los hechos objeto del presente proceso
3.- Declaración del adolescente DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO, es pertinente por tratarse del adolescente agraviado en los hechos objeto del presente proceso.
4.- Declaración de la ciudadana NOBREGA NUÑES NANCY, es pertinente por tratarse de la madre del adolescente DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO.

DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 05-07-2006, suscrita por los funcionarios detective GUEVARA JOSE y Agente SERRANO RICHARD, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del Adolescente ADRIÁN DANIEL MARQUEZ CAMEJO.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en juicio oral, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS:
1.-Experticia de avaluó real Nro. 9700-113-RL-361, de fecha 06-07-2006, suscrita por el experto ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 1572-06, de fecha 06-07-2006, realizada por el experto Medico forense Dr. PEDRO OMAR FOSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 1573-06, de fecha 06-07-2006, realizada por el experto Medico forense Dr. PEDRO OMAR FOSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios GUEVARA JOSE y SERRANO RICHARD, adscritos a la División de Patrullaje, Grupo B de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del adolescente MARQUEZ CAMEJO ADRAIN DANIEL, es pertinente por tratarse del adolescente agraviado en los hechos objeto del presente proceso.
3.- Declaración del adolescente DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO, es pertinente por tratarse del adolescente agraviado en los hechos objeto del presente proceso.
4.- Declaración de la ciudadana NOBREGA NUÑES NANCY, es pertinente por tratarse de la madre del adolescente DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO.

DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 05-07-2006, suscrita por los funcionarios detective GUEVARA JOSE y Agente SERRANO RICHARD, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del Adolescente ADRIÁN DANIEL MARQUEZ CAMEJO.

Por su parte, la Abogado NELIDA TERAN, en su condición de Defensora del ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, expuso:
“...Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-08-2006, en contra de mi defendido DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, en tal sentido opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i, “acción promovida ilegalmente”, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal al no contener estas los requisitos previstos en el ordinal 4to. del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa se opone a la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público ya que estaríamos en presencia del delito de privación ilegitima de libertad, de conformidad a lo establecido en el 174 del Código Penal y no de SECUESTRO; así mismo considero que no esta tipificado el delito de Robo por cuanto éste fue en grado de frustración ya que no se logró perfeccionar el delito. Igualmente solicito no sea admitidas como elementos de prueba las actas policiales que cursan en el expedientes y que el Ministerio Público lo ofrece como plena prueba. En este acto ratifico la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar los principios generales que salvaguarden la libertad del imputado durante el proceso, la defensa considera que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa que sea considerada por su despacho proporcional a los hechos por los cuales fue acusado mi defendido, tomando en cuenta no solo lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sino también el contenido de la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-06-2002. Mi defendido se reserva el derecho de acogerse o no, a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, sobre la base del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este honorable Tribunal se pronuncie favorablemente a los pedimentos formulados, desestimándose en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”



TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano Fiscal calificó los hechos como ROBO Y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en los artículos 455 y 460 en concordancia con los artículos 84 y 88 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento este Tribunal en Primer Lugar Declara Sin lugar la excepción opuesta de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los delitos objetos de la acusación, por considerar que están llenos los supuestos de los delitos tipificados como ROBO y SECUESTRO en Complicidad Correspectiva con Concurso real, previsto y sancionado en el artículo 455 y 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.048.709, de 20 años de edad; de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Trabuco, Km. 31 de la Carretera Panamericana, Sector El Pozo, casa s/n de bloques rojos, a dos casas de la bodega, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416.7011548 ( Pertenece a la esposa Jenny Peña), de estado civil concubino, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMON ANTONIO DIAZ (v) y MARIA ISABEL SEQUERA (v), por la comisión de los delitos de ROBO Y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en los artículos 455 y 460 en concordancia con los artículos 84 y 88 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO Y MARQUEZ CAMEJO ADRIAN DANIEL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales son:
PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS:
1.-Experticia de avaluó real Nro. 9700-113-RL-361, de fecha 06-07-2006, suscrita por el experto ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 1572-06, de fecha 06-07-2006, realizada por el experto Medico forense Dr. PEDRO OMAR FOSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 1573-06, de fecha 06-07-2006, realizada por el experto Medico forense Dr. PEDRO OMAR FOSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios GUEVARA JOSE y SERRANO RICHARD, adscritos a la División de Patrullaje, Grupo B de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del adolescente MARQUEZ CAMEJO ADRAIN DANIEL, es pertinente por tratarse del adolescente agraviado en los hechos objeto del presente proceso
3.- Declaración del adolescente DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO, es pertinente por tratarse del adolescente agraviado en los hechos objeto del presente proceso.
4.- Declaración de la ciudadana NOBREGA NUÑES NANCY, es pertinente por tratarse de la madre del adolescente DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO.
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 05-07-2006, suscrita por los funcionarios detective GUEVARA JOSE y Agente SERRANO RICHARD, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del Adolescente ADRIÁN DANIEL MARQUEZ CAMEJO.
TERCERO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON

DIAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.048.709, de 20 años de edad; de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Trabuco, Km. 31 de la Carretera Panamericana, Sector El Pozo, casa s/n de bloques rojos, a dos casas de la bodega, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416.7011548 ( Pertenece a la esposa Jenny Peña), de estado civil concubino, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMON ANTONIO DIAZ (v) y MARIA ISABEL SEQUERA (v), por la comisión del delito de ROBO Y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CONCURSO REAL previsto y sancionado en los artículos 455 y 460 en concordancia con los artículos 84 y 88 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DUQUE NOBREGA OSCAR EDUARDO y MARQUEZ CAMEJO ADRIAN DANIEL. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el acusado JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 22.048.709, de 20 años de edad; de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Trabuco, Km. 31 de la Carretera Panamericana, Sector El Pozo, casa s/n de bloques rojos, a dos casas de la bodega, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416.7011548 ( Pertenece a la esposa Jenny Peña), de estado civil concubino, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMON ANTONIO DIAZ (v) y MARIA ISABEL SEQUERA (v) e impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestó su deseo de NO acogerse a ninguna de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS.
CUARTO: En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la misma a los fines de garantizar los resultados del proceso, ya que en el presente caso se evidencia el Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMITIDA como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en contra del hoy acusado ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 22.048.709, de 20 años de edad; de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Trabuco, Km. 31 de la Carretera Panamericana, Sector El Pozo, casa s/n de bloques rojos, a dos casas de la bodega, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416.7011548 ( Pertenece a la esposa Jenny Peña), de estado civil concubino, nacido en fecha 21-01-86, hijo de RAMON ANTONIO DIAZ (v) y MARIA ISABEL SEQUERA (v), por la comisión de los delitos de ROBO Y SECUESTRO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en los artículos 455 y 460 en concordancia con los artículos 84 y 88 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en plazo común de 5 días concurran antes el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ



Causa N° 2C2048/06
RAO/GPG/angela.