REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA No. 2C2588/06
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ELIZABETH CORREDOR, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques Estado Miranda.-
IMPUTADO: RONY ALEXANDER CASTILLO PARRA
El día lunes dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 p.m.), fecha y hora, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado RONY ALEXANDER CASTILLO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; la Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ordenó al Secretario Abg. JOSE LUIS CHAPARRO la verificación de la presencia de las partes, informándole este que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, concediéndole seguidamente la Juez la palabra a la Representación Fiscal, Dr. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ciudadano RONY ALEXANDER CASTILLO PARRA:
“...Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana la funcionario adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Comisaría de San Pedro de Los Altos, Sub-Inspector Martínez Zuleima, se encontraba de servicio en compañía de los oficiales II Puente Francisco, Matute Crispida y el Oficial III Ramallo Julio, cuando se desplazaban en un vehículo particular marca Hiunday modelo AFCENT Familiar, año 2000, color rojo, Placas ABV-29Y, hacia el centro de la ciudad de Los Teques y en la vía observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Vino Tinto, placas KBG-683, año 83, tipo Sedean, con la maleta abierta y un casco donde se lee taxi que se desplazaba zigzagueando hacia ambos canales, seguidamente procedieron a verificar lo que ocurría en el mencionado vehículo, observando que la parte interior del mismo se encontraban dos ciudadanos adelantando a dicho vehículo y a la altura del Matadero San Pedro en el reductor de velocidad, impactando éste en la parte izquierda trasera del vehículo particular donde se desplazaba la comisión, dándole la voz de alto y los mismos al notar la presencia de la comisión policial imprimieron velocidad para alejarse del lugar tratando de embestir al oficial II Puentes Francisco, iniciaron persecución a lo largo de la av. Víctor Baptista impactando a varios vehículos observando que se desplazaba hacia el Barbecho por la subida del Guácharo, dirigiéndose al Barrio Las Cadenas de Santa Rosa donde decidieron bajarse del vehículo haciendo frente a la comisión policial realizando disparos siendo que huyeron hacia la zona boscosa cayendo uno de ellos por un barranco donde lograron interceptarlo, luego al hacerle revisión personal no se le incautó nada de interés criminalístico, logrando darse a la fuga el otro ciudadano quien portaba un arma de fuego. Por lo anteriormente expuesto considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo en circunstancias de flagrancias, sin embargo y en virtud de que aun falta una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la libertad del imputado solicito se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, Finalmente solicito copia simple del acta que se levanta en este momento es todo...”
Acto seguido, la Juez impuso a los Imputados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación personal, suministrando los mismos de la siguiente manera: RONY ALEXANDER CASTILLO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.819.239, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad; de profesión u oficio Comerciante Informal, domicilio en Los Cerritos, Carretera Vieja bajando el Tambor, sector El Chorrito, cerca del Abasto El Tambor, casa s/n, mas adelante del INAM, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, nacido el 04-03-1973, hijo de ANGELINA PARRA (V) y ANDRÉS CASTILLO CASTILLO (V). Seguidamente se les interroga sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o por el contrario si desea acogerse al precepto constitucional del cual han sido impuesto, manifestando el mismo, su deseo de SI declarar y a continuación expuso:
“...Yo estaba en un sitio donde venden cerveza y estaba con unos compañeros bebiendo, como a la hora llegó un carro y se paró frente a donde bebíamos, pidieron unas cervezas y uno de mis compañeros entro en conversación con uno de ellos y se empezaron a hablar, al rato, como media hora, como a las 7 de la mañana llegó una patrulla de la policía echando tiros y todo el mundo salió corriendo y yo también salí corriendo y me caí, cuando me desperté del golpe estaba amarrado, me tenían tirado al piso, un policía me dio con la pistola de la cabeza, me arrastraron con la patrulla, me llevaron a un destacamento de policía y me interrogaron y yo alguna se las contesté y otras no, ellos decían que venían persiguiendo a unos delincuentes, yo les dije que no los conocía, llegaron otras personas diciendo si en el grupo donde tomábamos había algún policía, los policías me dieron una golpiza que no podía ni hablar, me llevaron otra vez al destacamento me pidieron la cédula y me preguntaron si estuve preso y le dije que si por homicidio y salí por beneficio el año pasado, me preguntaron como se llamaba el policía que estaba conmigo y le dije que no había ningún policía, le dije que los que estaban conmigo y le dije que ninguno era policía, me cayeron a golpe, una funcionario que me conoce me preguntó si estaba metido en eso y le dije que no. Le pregunté a la policía que pasaba y me dijo que si yo no hablaba iba a pagar yo por eso, me dijo que hablara y le dije que no iba a hablar nada. Me dijeron que me llevarían a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Forense, hoy me llevaron al Médico Forense. N° conozco al señor ni se quien es. No tengo nada que ver en eso. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por la Dra. ELIZABETH CORREDOR, quien expuso:
“En virtud de la declaración de mi defendido donde niega la responsabilidad de los hechos imputados la defensa hace los siguientes señalamientos: en cuanto a la Calificación Jurídica, El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor el Ministerio Público ha hecho mención a la agravante del artículo 6 numeral 1 referido a la amenaza a la vida, siendo que a mi defendido no se le incautó arma de fuego y que el facsímile que se incautó fue localizado en el vehículo; en relación al ataque a la Libertad Individual el cual se está atribuyendo en forma individual, y esa privación de libertad es una circunstancia agravante del delito de Robo Agravado de Vehículo; en cuanto a las lesiones no consta informe médico que señale las lesiones sufridas por la presunta comisión;: en cuanto a la Resistencia a la Autoridad establece la ley que la misma debe efectuarse bajo arma de fuego o arma blanca. En cuanto al Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, la defensa no tiene objeción. La defensa solicita la reactivación de huellas en el arma encontrada en el interior del vehículo. Solicito se abra una investigación administrativa y penal e los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento por las condiciones de la aprehensión que el imputado ha manifestado en sala. Solicito se acuerde a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea conveniente. Es todo...”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso podemos dictaminar fehacientemente que se cumplen los supuestos establecidos en la norma penal, lo cual está fundamentado en la letra de dicha norma la que expresa en su primer aparte: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Negrillas nuestras).
SEGUNDO: El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...” (Negrillas nuestras). De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem ya que existen diligencias procesales que practicar. Si analizamos dicha norma observamos que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto es lógico suponer que existen múltiples diligencias que practicar al respecto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONY ALEXANDER CASTILLO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.819.239, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad; de profesión u oficio Comerciante Informal, domicilio en Los Cerritos, Carretera Vieja bajando el Tambor, sector El Chorrito, cerca del Abasto El Tambor, casa s/n, mas adelante del INAM, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, nacido el 04-03-1973, hijo de ANGELINA PARRA (V) y ANDRÉS CASTILLO CASTILLO (V); por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
En el presente caso el análisis doctrinal obliga a concluir que la disposición legal en sus tres ordinales establece que el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de solicitar la privación judicial preventiva de libertad cuando existen los supuestos de la norma, es decir: “...1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado...” (Negrillas nuestras).
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho a ser juzgado en libertad y solo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad es por lo que en su artículo 44 señala que LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES son inviolables, al respecto el autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE comenta “...aun cuando la misma determina un amplio respeto a la libertad personal también consagra la posibilidad de las excepciones como sucede con esta norma...”
El peligro de fuga o de obstaculización referido en el caso que nos ocupa se analiza según el autor como: “...la posibilidad de que el imputado se mantenga en libertad es la regla, puede dar lugar a que éste se decida a obstaculizar la marcha del proceso y, por ello, puede hacer ineficaz un acto concreto de investigación que permita lograr conseguir la verdad o para ello puede tratar de hacerlo desaparecer o porque pueda influir para los coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. A tales efectos, igualmente se deberá tomar en consideración el tipo de conducta desplegada en los denominados delitos pluriofensivos o se trata de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, organizaciones delictivas, tales como drogas, prostitución, contrabando, etc. A los efectos del contenido de la disposición, para el pronunciamiento del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, es obvio que deberá existir una grave sospecha de que el imputado realizará una o alguna de las conductas determinadas en la norma.
CUARTO: Esta Juzgadora se aparta de la Precalificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público respecto del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que no existen en las actuaciones circunstancias que hagan presumir la comisión de tal hecho.
QUINTO: Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la apertura de una investigación administrativa a los funcionarios policiales que actuaron en el presente caso, así como la experticia de Reactivación de Rastros Dactilares en el vehículo y facsímile incautado. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo las experticias solicitadas. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
El Secretario
JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
JOSE LUIS CHAPARRO
CAUSA N° 2C2588/06
RAdeO/JLCH/angela.