REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de septiembre de 2006
196° y 147°



Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: CAROLINA VENTO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensora: CARMEN MARIA TOVAR TORO
Imputados: MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN Y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.


En fecha 05/08/06 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-1985, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años, de estado civil soltero, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.481, hijo de GERARDO ALBERTO MATAMOROS (V) y EGLE COROMOTO MARTINEZ (V), residenciado en Palo Alto, Calle Real, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda Y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.538.072, hijo de EDGAR ALEXANDER PEREZ (V) y ALEXANDRA GUZMAN MARIÑA (V), residenciado en Sector Palo Alto, Las Brisas, casa s/n, de color blanco con rejas blancas, ubicada al final del pasillo que se encuentra donde dan la vuelta los vehículos de transporte del lugar; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.
En fecha 07/09/06 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 04-07-2006, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. cuando la víctima ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA caminaba en compañía de su madre ARVELO MARIA GUADALUPE, por la calle Ribas de Los Teques, Estado Miranda, específicamente frente a la Panadería Renacimiento y notó que dos sujetos se le acercaron, uno de ellos la tomó por el brazo derecho y el otro le arrebató una cadena de su propiedad para luego emprender la huida por la calle Ribas hacia los alrededores de la Sanidad, por lo que la ciudadana ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA pidió auxilio a los transeúntes del lugar, los cuales gritaron a viva voz que agarraran a los ladrones, en ese momento los funcionarios Agente ESPINOZA ELIO y Agente NARESH LALL, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la calle Ribas y se percataron que dos ciudadanos pasaron frente al lugar en veloz carrera, uno vestido con camisa azul y pantalón blue jean y el otro con una franela blanca, pantalón blue jean y una gorra blanco y azul, escuchando que varias personas que estaban en el lugar manifestaron a viva voz que habían robado a alguien, por lo que procedieron a la persecución de los mismos, logrando darles alcance en la entrada del centro Comercial Paseo Mirandino, donde el Agente ESPINOZA ELIO, le realizó la inspección de persona al ciudadano MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, a quien se le incautó una cadena de color amarillo, la cual estaba reventada, asimismo se le practicó la inspección de persona al ciudadano PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER al cual se le incautó una cadena de color amarillo, la cual estaba reventada, momentos mas tardes se presentaron al lugar de la aprehensión la ciudadana ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA, quien manifestó que el ciudadano que vestía franela azul, fue quien le arrebató la cadena y que a lo largo de la investigación resultó ser PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, y que el otro sujeto la había sujetado por el brazo, resultando ser MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, siendo testigo presencial de los hechos la ciudadana MARIA GUADALUPE ARVELO.

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración de los funcionarios Agente ELIO ESPINOZA y agente NARESH LALL, adscritos a la División de Policías Escolares de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración de la ciudadana ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.615.713.
3.- Declaración de la ciudadana ARVELO MARIA GUADALUPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 646.919.
4.- Declaración del Experto JHON PEREZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración del Experto RONALD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pruebas Documentales:
1.- Exhibición y lectura del Acta de Experticia de Avalúo Real;
2.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica.

Una vez presentada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-1985, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años, de estado civil soltero, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.481, hijo de GERARDO ALBERTO MATAMOROS (V) y EGLE COROMOTO MARTINEZ (V), residenciado en Palo Alto, Calle Real, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda Y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.538.072, hijo de EDGAR ALEXANDER PEREZ (V) y ALEXANDRA GUZMAN MARIÑA (V), residenciado en Sector Palo Alto, Las Brisas, casa s/n, de color blanco con rejas blancas, ubicada al final del pasillo que se encuentra donde dan la vuelta los vehículos de transporte del lugar; se informó a los mismos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa de los ciudadanos MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN Y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, Dra. CARMEN MARIA TOVAR TORO, manifestó:
“Actuando en mi carácter de Defensora de los imputados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 24-08-2006, mediante el cual se opuso formal oposición al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es todo”

Cumpliendo las formalidades de ley la Juez procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, por la comisión del delio de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, las cuales son a saber: 1.- Declaración de los funcionarios Agente ELIO ESPINOZA y agente NARESH LALL, adscritos a la División de Policías Escolares de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2.- Declaración de la ciudadana ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.615.713; 3.- Declaración de la ciudadana ARVELO MARIA GUADALUPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 646.919; 4.- Declaración del Experto JHON PEREZ, adscrito al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Declaración del Experto RONALD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las Pruebas Documentales siguientes: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Avalúo Real signada con el Nro. 9700-113-258, de fecha 05-07-2006, practicada por el funcionario JHON PEREZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 1148, de fecha 05-07-2006, practicada por los funcionarios PEREZ JHON y RONALD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente a los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, si deseaban hacer uso de dichas medidas, específicamente respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de la sala a uno de los acusados, quedando en la sala el ciudadano MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, quien seguidamente manifestó: “Si admito los hechos que se me imputan porque considero que es lo mejor, es todo”; seguidamente se hace salir de la sala al acusado y se hace pasar al ciudadano PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, quien seguidamente manifestó: “Deseo Admitir los Hechos que se me imputan, estoy consciente de ello y lo hago por mi propia voluntad, es todo”.

PENALIDAD

La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-1985, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años, de estado civil soltero, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.481, hijo de GERARDO ALBERTO MATAMOROS (V) y EGLE COROMOTO MARTINEZ (V), residenciado en Palo Alto, Calle Real, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda, en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, el mismo prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser éste el límite inferior de la misma y por estar demostrada la mala conducta predelictual del acusado, ya que el mismo tiene una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por otro Tribunal de Control, la cual se refiere a presentaciones periódicas por ante el mismo. En relación al ciudadano PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.538.072, hijo de EDGAR ALEXANDER PEREZ (V) y ALEXANDRA GUZMAN MARIÑA (V), residenciado en Sector Palo Alto, Las Brisas, casa s/n, de color blanco con rejas blancas, ubicada al final del pasillo que se encuentra donde dan la vuelta los vehículos de transporte del lugar, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISION.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PUNTO PREVIO: Se Declara Sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensora Pública Penal, por considerar este Tribunal que el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, por la comisión del delio de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, las cuales son a saber: 1.- Declaración de los funcionarios Agente ELIO ESPINOZA y agente NARESH LALL, adscritos a la División de Policías Escolares de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2.- Declaración de la ciudadana ROJAS ARVELO MAYLIN YUMAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.615.713; 3.- Declaración de la ciudadana ARVELO MARIA GUADALUPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 646.919; 4.- Declaración del Experto JHON PEREZ, adscrito al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Declaración del Experto RONALD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las Pruebas Documentales siguientes: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Avalúo Real signada con el Nro. 9700-113-258, de fecha 05-07-2006, practicada por el funcionario JHON PEREZ, adscrito al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 1148, de fecha 05-07-2006, practicada por los funcionarios PEREZ JHON y RONALD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente a los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, si deseaban hacer uso de dichas medidas, específicamente respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de la sala a uno de los acusados, quedando en la sala el ciudadano MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, quien seguidamente manifestó: “Si admito los hechos que se me imputan porque considero que es lo mejor, es todo”; seguidamente se hace salir de la sala al acusado y se hace pasar al ciudadano PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, quien seguidamente manifestó: “Deseo Admitir los Hechos que se me imputan, estoy consciente de ello y lo hago por mi propia voluntad, es todo”.
CUARTO: Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Escuchadas como han sido las declaraciones de voluntad de los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, de acogerse a la Medida de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, procede a imponer la pena correspondiente a cada uno de los acusados, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por lo que la pena definitiva para el acusado MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: 02-12-1985, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, edad: 20 años, estado civil: soltero, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.481, hijo de GERARDO ALBERTO MATAMOROS (V) y EGLE COROMOTO MARTINEZ (V), residenciado en: Palo Alto, Calle Real, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser éste el límite inferior de la misma y por estar demostrada la mala conducta predelictual del acusado, ya que el mismo tiene una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por otro Tribunal de Control, la cual se refiere a presentaciones periódicas por ante el mismo; y en cuanto al acusado PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 26-12-1986, edad: 19 años, estado civil: soltero, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.538.072, hijo de EDGAR ALEXANDER PEREZ (V) y ALEXANDRA GUZMAN MARIÑA (V), residenciado en: Sector Palo Alto, Las Brisas, casa s/n, de color blanco con rejas blancas, ubicada al final pasillo que se encuentra donde dan la vuelta los vehículos de transporte del lugar; la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISION.
QUINTO: Se impone a los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, las Penas Accesorias a la Pena de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, es decir, 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte de la condena, una vez que termine ésta.
SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que las partes ejerzan el Recurso que a bien tengan, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea debidamente distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, quien resolverá lo pertinente en relación a los hoy acusados.
SEPTIMO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MARIÑA JONTHER ALEXANDER, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CAROLINA VENTO




Causa N° 2C2035/06
RAO/HO/angela.-