REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA No. 5C-2390/06
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. EILYN CAÑIZALEZ, Secretaria adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
DEFENSA PÚBLICA: Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
IMPUTADO: BALZA ZERPA MORGAN JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-17.744.390.
El día jueves siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado, BALZA ZERPA MORGAN JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALPIZA CRUIZ ANGELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.731.380. La Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ordenó a la Secretaria Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ la verificación de la presencia de las partes, informándole esta que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, Acordó: dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien: “Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho el día de hoy, en el cual señala que en fecha 06-09-06 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, practicaron la aprehensión del ciudadano BALZA ZERPA MORGAN JOSE, señalando el Fiscal del Ministerio Público que por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, así mismo solicita se sirva acordar la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, precalificando el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por último solicita se le imponga al aprehendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se evidencia que la medida judicial privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, como las solicitadas. Es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al Imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole de seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: BALZA ZERPA MORGAN JOSE, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.744.390, Edad: 19 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, el 20-04-1987; Profesión u Oficio: obrero, laborando actualmente en el Supermercado Súper Líder, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Lagunetica, sector Rómulo, la Gran Parada, al frente de la bodega del señor Fernando, una casa más abajo, los Teques. Estado Miranda, teléfono: 0414-290.58.56 (padre), PADRES: Deisy Mercedes Zerpa (V) y Ulises Oswaldo Balza Flores (V). Seguidamente se le interroga sobre su deseo de declarar en la presente audiencia o por el contrario acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración en el presente acto, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, Dr. HECTOR PEREZ ARIAS quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa difiere en cuanto a que sea calificada la flagrancia de la aprehensión de mi defendido, por cuanto no se le incauto nada ilegal, no están dados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relativo al numeral 3, pues no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de los hechos que nos ocupan, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo”.Oídas las exposiciones de las partes:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes tanto la aprehensión del imputado BALZA ZERPA MORGAN JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-17.744.390, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BALZA ZERPA MORGAN JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-17.744.390, pudiera haber sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y de las actas de entrevistas insertas a las presentes actuaciones, así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se les aplica por haberlo solicitado así el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de persona, carta de buena conducta, fotocopia de la cédula, constancia de trabajo y documento que acredite el parentesco con su persona, así como la obligación que tiene el imputado de presentarse periódicamente ante el Tribunal Quinto de Control, esto es, cada ocho (08 días), por un lapso de tres (03) meses. Artículo 260 no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
CUARTO: El imputado permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro por un lapso de diez (10) días hasta tanto de cumplimiento con la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Tribunal Quinto de Control. En caso de no dar cumplimiento a la medida impuesta en el lapso establecido el imputado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa del investigado de autos.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
CAUSA N° 5C-2390/06
RAdeO/ECC/jpc.-