REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de septiembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 6C2387/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. ELIZABETH ATALLAH
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensa: Dr. CARLOS JOSE CAÑIZALES ROJAS, Defensor Privado.
Imputado: PEREZ OROPEZA MIGUEL ANGEL
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 08 de agosto de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público presentó al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.880.959, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instructor de artes marciales, residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector El Vivero, Casa El Vivero, Municipio ]Autónomo Guaicaipuro, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicitó, además, que se estime que la aprehensión se produjo en Flagrancia, e igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 ejusdem, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
El imputado MIGUEL ANGEL PEREZ OROPEZA, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO declarar.
La defensa representada en este acto por el Dr. CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, manifestó:
“...Esta defensa considera y comparto lo solicitado por el ciudadano Fiscal que esta causa se ventile por el procedimiento ordinario, solicito la libertad de mi defendido sin restricción alguna y consigno en este acto carta de trabajo de mi defendido constante de un folio útil, es todo...”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”
“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y el cual fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del vigente Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 5 años. Existen fundados elementos de convicción tal como consta en las actas policiales insertas a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, se le aplica al imputado PEREZ OROPEZA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.880.956, la siguiente medida establecida en el numeral 2 consistente en la presentación de una persona que se haga responsable del cuido y vigilancia del investigado el cual deberá presentar la siguiente documentación: copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia que señale la conducta de esa persona en la comunidad donde reside, documento que acredite el parentesco existente con el imputado; numeral 3º consistente en la presentación por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses, debiendo presentarse ante el referido órgano jurisdiccional a partir del día 18 de septiembre de 2006 a los fines de iniciar tal medida.
CUARTO: El imputado permanecerá retenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro por un lapso de cinco (05) días hasta tanto cumpla con la medida acordada.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido. El Tribunal deja constancia que fue recibida constancia de trabajo correspondiente al ciudadano PEREZ OROPEZA MIGUEL ANGEL, constante de un folio útil. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien tengan se remitirá la presente causa al tribunal correspondiente.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
ELIZABETH ATALLAH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ELIZABETH ATALLAH
Causa N° 6C2387/06
RAO/HO/angela.