REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA No. 6C-2388/06
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. EILYN CAÑIZALEZ, Secretaria adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ERIKA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques Estado Miranda.-
IMPUTADOS: PIGUAVE MARTINEZ WILMER DARIO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. E-83.048.251 y V-19.763.185, respectivamente.
El día sábado nueve (09) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados, PIGUAVE MARTINEZ WILMER DARIO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ordenó a la Secretaria Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ la verificación de la presencia de las partes, informándole esta que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, concediéndole de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, Dra. DAMELIS BRAZON, quien: “Narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputados, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho el día de hoy, en el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos PIGUAVE MARTINEZ WILMER DARIO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en horas de la mañana del día 08-09-06, encontrando en la residencia de los mencionados ciudadanos siete (07) envoltorios elaborados en papel periódico contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de doscientos cincuenta gramos (250 gms), cincuenta y dos mil bolívares en efectivo (52.000,00 Bs.), y un (01) teléfono celular marca G-Tran, modelo Video-G con su respectiva batería, por lo que aporta como precalificación jurídica de los hechos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ellos solicito sea decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Por último, siendo que estamos ante la presencia de un delito que es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser los autores o partícipes del hecho que nos ocupa, tales como la orden de allanamiento expedida por un órgano competente como lo es el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la inspección técnica No. 1677 de fecha 08-08-06, el acta de investigación, el acta de visita domiciliaria, las actas de entrevistas realizadas a los testigos y el acta de aseguramiento e identificación de las sustancias incautadas, así mismo, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal, solicito se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Acto seguido, la Juez impuso a los Imputados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación personal, suministrándolos los mismos de la siguiente manera: 1.- Nombres y Apellidos: WILMER DARIO PIGUAVE MARTINEZ, Nacionalidad: Ecuatoriano, Titular de la Cedula de Identidad: E-83.048.251, Edad: 26 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Guayaquil. Ecuador, el 12-07-1980; Profesión u Oficio: comercio informal (buhonero) en la Avenida la Hoyada de Los Teques. Estado Miranda, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Carretera Panamericana, kilómetro 26, sector el Cacique, casa sin número, al frente del estacionamiento donde guardan los Metrobús. Estado Miranda. Teléfono: 0414-329.89.17 (hermana), PADRES: Marcia Mireya Martínez (V) y Pedro Darío (V); y 2.- Nombres y Apellidos: HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, Nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: V-19.763.385, Edad: 21 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, el 02-02-1984; Profesión u Oficio: obrero laborando en la compañía Ianset, Instituto Autónomo de los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Carretera Panamericana, kilómetro 26, sector el Cacique, casa sin número, al frente del estacionamiento donde guardan los Metrobús. Estado Miranda, teléfono: 0414-540.25.74 (personal), PADRES: Lidia Susana Morales España (V) y Julio Ramón Hernández (V). Seguidamente se les interroga sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o por el contrario si desean acogerse al precepto constitucional del cual han sido impuestos, manifestando los mismos, cada una en forma individual su voluntad de rendir declaración en el presente acto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al ciudadano alguacil de sala hacer salir del recinto al ciudadano HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, quedando en sala el ciudadano WILMER DARIO PIGUAVE MARTINEZ, quien seguidamente expuso: “eso fue un allanamiento practicado por los funcionarios de la policía antes de las 7 de la mañana, en ese momento mi hermano Eder Seidler Piguave Martínez se dirigía al trabajo, mi compadre Jhon también se dirigía a su trabajo, ya que el labora en la alcaldía, yo también me dirigía a mi sitio de trabajo, yo trabajo como comerciante en la calle, soy buhonero, en ese momento que sale mi hermano uno de los funcionarios grito en voz alta ábreme la cual nadie de mi familia se opuso a abrir, les abrimos y ellos entraron esposando a mi hermano, de ahí bajaron hasta la vivienda me esposaron a mi y a mi compadre y nos sacaron, y en el tercer cuarto se encontraba un inquilino de nombre Luis Carlos García a quien no sacaron, los funcionarios sacaron siete personas en total hasta la sala, ellos procedieron con un allanamiento con dos personas supuestamente testigos pero yo no conozco quienes eran, yo le decía a los funcionarios que por favor no hicieran uso de sus armas de reglamento que yo iba a poner de mi parte e iba a colaborar con ellos, mis dos hijos menores presenciaron todo eso, nos lanzaron cosas brutalmente, estábamos esposados y nos lanzaron al piso pisándome la cabeza con el zapato mientras que yo les pedía que por favor se calmaran, mientras que ellos procedían con su allanamiento, eso fue cuestión de cinco minutos, al inquilino no le revisaron muy bien el cuarto y el mío lo revolvieron todo, en cinco minutos paso todo eso y desconozco la sustancia de droga que ellos consiguieron, no dejaron que ninguno de nosotros nos moviéramos para ver como ellos elaboraban su trabajo, revisándome los bolsillos, la cartera, el koala que de allí fue donde tomaron el dinero que ellos señalan, de ahí desconozco que más paso porque me taparon la cara y me sacaron fuera de la casa. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice al imputado las preguntas que considere pertinentes, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuántas habitaciones tiene su casa? Dos habitaciones. ¿Por qué en su declaración manifestó que eran tres? Son dos habitaciones pero una está dividida por la mitad. ¿Hay dos o tres habitaciones? Tres. ¿Usted dice que los funcionarios no revisaron la habitación del señor Luis Carlos García? No la revisaron. ¿Dónde señalan ellos que encontraron la droga? Supuestamente dicen que debajo de la cama donde duermo yo con mis hijos. ¿Quién duerme en la otra habitación? En la otra vive el hermano de mi esposa con una muchacha. ¿Y usted donde duerme? En una habitación con mi esposa y mis hijos y en la otra duerme mi cuñado con su esposa y mi compadre. A continuación se le concede la palabra a la defensa, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántos pisos tiene esa casa? Tres. ¿En qué piso vive usted? En el ultimo en el sótano. ¿Cuántas personas viven allí? Siete. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? Tres. ¿Puede aclarar quien vive en cada habitación? En una vive mi cuñado y la mujer y mi compadre, en la otra mitad vivo yo con mi esposa y mis hijos. ¿El dinero que dice le incautaron de donde se lo sacaron? De mi bolsillo. ¿En que labora usted? Soy comerciante informal ¿Qué vende? Verduras. ¿Usted vio de donde sacan la sustancia supuestamente encontrada? Desconozco porque me tenían en un rincón, no vi de donde la sacaron. ¿El inquilino estaba allí? Si pero tampoco lo dejaban moverse. ¿El estaba adentro de la vivienda? Si. ¿Y ustedes donde estaban? Adentro pero nos sacaron. De seguidas el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde esta su hermano actualmente? A él lo detuvieron con nosotros, se lo llevaron, lo llevaron a la delegación, lo reseñaron y después lo soltaron. ¿Cómo se llama su hermano? Eder Seidler Piguave Martinez. ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que se presentaron los funcionarios policiales? Dentro de mi casa íbamos a salir a trabajar. ¿En que parte de su casa se encontraba? Estaba sentado en la mesa y cuando escuche los gritos pregunte que pasaba y me dicen que hay unos funcionarios que querían entrar y mi hermano les dijo que ya le iban abrir, les abrimos y ellos entraron esposando a todo el mundo yo no vi fiscal ni orden de allanamiento. ¿Cuál fue la actitud de los funcionarios con el señor Luis Carlos García? Lo sentaron en una silla le preguntaron quien vivía allí y el les dijo que vivía el solo, ellos llegaron medio le jorungaron la nevera y salieron ahí mismo, luego entraron al cuarto de nosotros y fue cuando nos sacaron a todos. De seguidas se hace salir de sala al ciudadano WILMER DARIO PIGUAVE MARTINEZ, haciéndose ingresar al recinto al ciudadano HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, quien de seguidas manifestó: “yo me encontraba en casa de mi compadre estaba arreglando el bolso para salir a trabajar, estaba hablando con el hermano de mi compadre, de en ese momento tocaron la puerta y le digo a é que estaban tocando, cuando nos asomamos era la policía, ellos nos dijeron que abriéramos que era un allanamiento, cuando abrimos uno de los policías me agarro la mano, luego pasaron los otros agarraron por la espalda al hermano de mi compadre y entraron a la casa y entonces agarro al compadre lo puso contra el suelo le puso la pistola en la cabeza, a mi también me apuntaron con la pistola, nos preguntaron por las pistolas les dijimos que no sabíamos de eso, nos pegaron, se metieron al cuarto revisaron todo, luego el que comandaba la comisión nos sacó un papel que era una orden de allanamiento, nos sacaron encapuchados y de allí no supe mas nada hasta hoy que nos enteramos de todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice al imputado las preguntas que considere pertinentes, formulando las siguientes preguntas: ¿Donde vive usted? En Santa Eulalia con mi esposa, pero tuve un problema con ella y me separe y hablé con mi compadre para quedarme allí, estoy allí desde hace dos semanas. ¿Cuántos cuartos tiene esa casa? Tres cuartos, bueno en realidad hay dos pero uno está divido que es en donde vivimos todos nosotros, y en el otro vive el inquilino. ¿Quienes viven en esa cuarto que dice está dividido? Mi compadre con su esposa y sus dos hijos, el hermano del compadre con su esposa y yo. ¿Quién es Ender? El hermano de mi compadre que también vive allí. ¿Cuántas camas hay? Hay una sola cama y los demás dormimos en colchonetas. ¿Quienes duermen en la cama? Mi compadre con su esposa y sus dos hijos. A continuación se le concede la palabra a la defensa, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En ese cuarto que dice fue unido quedo alguna separación? Si una cortina. ¿Es decir que aun cuando son dos cuartos en uno, hay cierta privacidad? Si. ¿Usted duerme en colchón o en cama? En colchón. ¿Usted es consumidor? Si. ¿Desde hace cuanto tiempo? Hace nueve años. ¿Usted consume ocasionalmente o los fines de semana? La mayoría de las veces los fines de semana. ¿Sabe usted donde fue encontrada esa supuesta sustancia? No porque no sabia nada de lo que estaba pasando, ellos nos encapucharon y cuando no las quitaron estaba en la comandancia. ¿Usted esta dispuesto a someterse a la realización de exámenes toxicológicos? Si. ¿Cuándo fue la ultima vez que consumió? El lunes. ¿En que trabaja usted? En el IANSET, ese es el instituto Autónomo de los Salias, trabajo en las cuadrillas de la alcaldía. ¿Su compadre es consumidor? No. ¿Sabe usted si él distribuye o vende sustancias estupefacientes? No me he dado cuenta de eso, porque si lo supiera no me voy para allá, si tuve conocimiento de que su tío estuvo preso por eso. ¿A usted le dicen algún apodo, como peruano o viloro? No. ¿Y a usted le dicen por algún apodo? No, nadie me conoce por allí. De seguidas el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted esta en conocimiento de lo que paso con el señor Luis Carlos García? Lo agarraron, lo sentaron en una silla entraron a su cuarto y ya no le hicieron mas nada, no le preguntaron nada. ¿Cuál fue el comportamiento de los funcionarios con el señor Eder Piguave? Se lo llevaron porque el cuando abrió la puerta lo agarraron por el cuello y se lo llevaron, y a nosotros nos metieron hacia abajo. ¿Puede decri donde está actualmente el señor Eder Piguave? A el lo soltaron ayer. ¿Cuándo se los llevaron detenidos se los llevaron a los tres? Si pero en carros apartes. ¿A ustedes los dejaron detenidos y a Eder lo soltaron? Si. A continuación permaneciendo en sala el ciudadano HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, se hace ingresar a la misma al ciudadano WILMER DARIO PIGUAVE MARTINEZ. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por la Dra. ERIKA CASTILLO, quien expuso: “esta defensa en principio quiere hacer una observación, si bien fueron revisadas las actuaciones y refieren una orden de allanamiento no es menos cierto que se percato esta defensa de que esa orden no consta en ningún lado, por otro lado observa la defensa que el procedimiento ya desde el inicio comenzó mal porque supuestamente parte de una llamada de una persona que no se identifico lo cual es inconstitucional, por otro lado observa igualmente la defensa que según el artículo 211 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal refiere respecto al contenido de la orden de allanamiento que dicha orden debe tener la persona que se va a buscar, el motivo por el cual se va a realizar el allanamiento y los objetos que se pretenden incautar, sin embargo se observa que aun cuando está la orden, los funcionarios van en busca de una supuesta persona con un apodo y hablan de un virolo, es decir, no hay identificación exacta con nombre y apellido de la persona que busca y no solo con esto además detienen a otra persona que nunca es señalado en la orden, quien tampoco estaba identificado, por lo que mal podríamos convalidar dicha orden de allanamiento. Por otro lado observa la defensa que no existe experticia de las evidencias supuestamente incautadas, no hay experticia de avalúo del celular, ni hay experticia botánica que determine realmente si se trata de sustancias estupefacientes, sin embargo en las actuaciones se observa un acta realizada por un inspector que realiza un supuesto estudio a lo supuestamente incautado pero esta experticia es ilegal ya que no fue incorporada legalmente, toda vez que si son los mismos funcionarios que realizan el allanamiento los que van a realizar las experticias vamos a tener un interés creado sobre dichas evidencias. Esta defensa disiente de la calificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público cuando manifiesta que estamos ante el delito de trafico en la modalidad de distribución, toda vez que no se dan los elementos que exige dicho tipo penal, en primer lugar que testigo dice que ha visto que mis representados distribuyen supuestas sustancias o trafican supuestas sustancias, nada de lo que tenemos en las actuaciones vincula a mis defendidos con el delito imputado, no hay balanza, agujas, colador, no hay nada que nos relacione de que realmente estamos ante el delito de trafico en distribución. La Fiscal del Ministerio Público solicita les se impuesta medida privativa de libertad a mis defendidos alegando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además que dichos delitos no merecen beneficios procesales, al respecto esta defensa debe señalar que esta coletilla de los beneficios esta derogada por la Ley de beneficios procesales, dicha coletilla va en contravención a los principios de la progresividad así como de los principios procesales y constitucionales, esta coletilla no debemos tomarla en cuenta al momento de tomar una decisión y mucho menos para fundar la imposición de una medida privativa de libertad. Solicito sea tomada entrevistas a las personas que en su debida oportunidad mis defendidos aportaran para esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282 y 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito le sean practicados los exámenes de ley ya que el ciudadano JHON HERNANDEZ ha manifestado ser una persona consumidora. Por último solicito se aparte de la solicitud de medida privativa de libertad visto que no están reunidos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido los autores o partícipes del delito que nos ocupa, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los mismos no cuentan con medios económicos suficientes para huir del país o evadir el proceso, y en consecuencia solicito la libertad plena de mis defendido o en caso contrario les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien considere este Tribunal y que sea de posible cumplimiento por parte de mis defendidos. Es todo”.Oídas las exposiciones de las partes:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes tanto la aprehensión de los imputados PIGUAVE MARTINEZ WILMER DARIO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. E-83.048.251 y V-19.763.185, respectivamente, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 y último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: llenos como se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PIGUAVE MARTINEZ WILMER DARIO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. E-83.048.251 y V-19.763.185, pudieran haber sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la inspección técnica No. 1677 de fecha 08-08-06, el acta de investigación, el acta de visita domiciliaria, las actas de entrevistas realizadas a los testigos y el acta de aseguramiento e identificación de las sustancias incautadas insertas a las presentes actuaciones, de igual manera existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, acreditada por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle a los ciudadanos PIGUAVE MARTINEZ WILMER DARIO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. E-83.048.251 y V-19.763.185, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se ordena como centro de reclusión de los ciudadanos PIGUAVE MARTINEZ WILMER DARIO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. E-83.048.251 y V-19.763.185, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal de primera instancia en funciones de control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos.
QUINTO: Se desestima por ser improcedente la solicitud de la defensa, respecto a que se le otorgue libertad plena a sus patrocinados o en caso contrario medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se declara con lugar las solicitudes de la defensa respecto a la realización de los exámenes correspondientes a los imputados así como la toma de las entrevistas respectivas ante la Fiscalía del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
CAUSA N° 6C-2388/06
RAdeO/ECC/jpc.-