REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Septiembre de 2006
196º y 147º


CAUSA No. 6C-2389/06

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. EILYN CAÑIZALEZ, Secretaria adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ERIKA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques Estado Miranda.-

IMPUTADO: QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992.

El día sábado nueve (09) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado, QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo; la Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ordenó a la Secretaria Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ la verificación de la presencia de las partes, informándole esta que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, concediéndole de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, Dr. MARTIN BRACHO, quien: “Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho el día de hoy, en el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en horas de la madrugada del día de hoy 09-09-2006, momentos en que funcionarios adscritos al mencionado organismo policial se encontraban realizando labores de patrullaje, recibiendo llamada radiofónica por parte de la central de transmisiones informando que un vehículo marca fiat, modelo regata, color blanco, placas SCU-240, había sido objeto de un hurto en la Calle Páez al frente de la Onidex, por lo que los funcionarios emprendieron la búsqueda del mencionado vehículo, logrando avistar uno con similares características en la avenida Víctor Baptista específicamente frente a la Universidad Simón Bolívar, en dirección hacia San Pedro de los Altos, el cual era tripulado para el momento por una persona de sexo masculino, a quien se le indicó que detuviera la marcha y se aparcara a la derecha, haciendo caso omiso y emprendiendo velocidad para darse a la fuga, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la persecución del mismo logrando darle alcance a la altura de la Gran Parada del sector Rómulo Gallegos donde lograron interceptarlo deteniendo el ciudadano la marcha, por lo que seguidamente se le realizó la respectiva inspección de personas no hallando nada en su poder de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano como QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992, por lo que aporto como precalificación jurídica de los hechos el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo. En razón de ellos solicito sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Por último, siendo que estamos ante la presencia de un delito que es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que nos ocupa, tales como lo son las actas policiales y el acta de entrevista cursante a las actuaciones, así mismo, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal, solicito se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación personal, suministrándolos el mismo de la siguiente manera: 1.- Nombres y Apellidos: JOSE RAFAEL QUINTERO MENDEZ, Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: V-10.283.992, Edad: 38 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, el 11-12-1969; Profesión u Oficio: pintor de carros, laborando en Laguetica vía el Tigrito en un taller de mi padre, Los Teques. Estado Miranda, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Lagunetica, Calle Principal, Casa No. 32, frente a la bodega La Naga, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: manifiesta no tener número de teléfono ni personal ni de familiares, PADRES: Alecia de Quintero (V) y Jose Rafael Quintero (V). Seguidamente se le interroga sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o por el contrario manifestar si desea acogerse al precepto constitucional del cual ha sido impuesto previamente, manifestando el mismo su voluntad de no querer rendir declaración en el presente acto, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por la Dra. ERIKA CASTILLO, quien expuso: “Esta defensa observa que aún faltan múltiples diligencias que practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa de las actuaciones que no consta experticia alguna que acredite la oficialidad del vehículo en cuestion, no consta denuncia alguna por parte de la victima propietaria del vehículo, solo aparece una llamada realizada por la supuesta víctima, pero no consta nada de que haya una denuncia formal como tal, tampoco hay copias simples de los documentos de propiedad del vehículo, a mi defendido no le fue incautado nada de interés criminalístico, por lo que esta defensa disiente de la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene la realización de una experticia de huellas dactilares a fin de comparar las huellas de mi representado con las del vehículo en cuestion, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen entrevistas a las personas que se encontraban al momento de la aprehensión de mi defendido, ello a los fines de esclarecer los hechos. Por último solicito se aparte de la solicitud de medida privativa de libertad visto que no están reunidos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o partícipe del delito que nos ocupa, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el mismo no cuenta con medios económicos suficientes para huir del país o evadir el proceso, y en consecuencia solicito la libertad plena sin restricción de mi defendido o en caso contrario le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien considere este Tribunal y que sea de posible cumplimiento por parte de mi defendido. Es todo”.Oídas las exposiciones de las partes:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes tanto la aprehensión del imputado QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 y último aparte del artículo 373 ejusdem.

TERCERO: llenos como se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992, pudiera haber sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y del acta de entrevista levantada a la víctima y cursantes a las actuaciones; de igual manera existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, acreditada por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle al ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: Se ordena como centro de reclusión del ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.283.992, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal de primera instancia en funciones de control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mencionado ciudadano.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a que se le otorgue libertad plena a su patrocinado o en caso contrario medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto a la realización de las entrevistas respectivas de las personas que se encontraban al momento de la aprehensión del imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. ROSA AMARISTA DE OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
CAUSA N° 6C-2389/06
RAdeO/ECC/jpc.-