REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, lunes 11 de septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nro. 5C2386-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Ogla Botto.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE, portador de la cédula de identidad nro. V- 16.146.071.
DEFENSA: ELIAS DANIEL MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 406 en relación con lo previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Previa solicitud al efecto presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en el sentido se prorrogue el lapso inicial de treinta días para la presentación del acto conclusivo, el día de hoy, 11 de septiembre de 2006, se celebró, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia para resolver tal pedimento.
En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público expuso: “En este acto esta Representación del Ministerio Público ratifica el escrito consignado en fecha 08-08-06, ya que dicha investigación es compleja, y que hasta la presente fecha faltan por recabar resultas de diligencias ordenadas en su debida oportunidad legal, las cuales son de vital importancia para este Despacho Fiscal, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa y de las cuales entre ellas son las siguientes: Recabar resultado d Protocolo de Autopsia practicado en la persona quien en vida respondiera al nombre de Contreras Vivas Luis Alejandro y tomar entrevista de las personas presentes al momento de cometerse el hecho, dichos peritajes fueron solicitados al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por orden del Ministerio Público y hasta la presente fecha ha sido imposible recabar la experticia como las actuaciones relativas a las entrevistas, es por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una prórroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, en relación a la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, me opongo a la misma por cuanto considero que no han cambiado los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El investigado GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE, portador de la cédula de identidad nro. V- 16.146.071, impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó: No deseo rendir declaración, es todo.
El Dr. Elias Daniel Monsalve, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, quien asiste al imputado, señaló: “En fecha 15-08-2006 mi representado fue presentado ante el Tribunal de Guardia como una flagrancia cuando el mismo fue a la Fiscalía del Ministerio Público a ponerse a derecho para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Tribunal declaro sin lugar la calificación como flagrante y decretó la Privación Preventiva de Libertad es por lo que solicito la revisión de la medida privativa de la libertad. Asimismo esta defensa se opone a la solicitud presentada por el Representante Fiscal en virtud de que se desprende de dicha solicitud que la practica de protocolo de autopsia ya fue realizada y no ha sido enviada a la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo oportuno, igualmente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta en su solicitud que va a tomar entrevistas a las personas que estaban presentes en el momento en que presuntamente se cometió el hecho, como parte de buena fe que es el Ministerio Público contó como treinta día para realizar dichas entrevistas sin que se haya efectuado ninguna, es por lo que solcito ciudadana juez respetuosamente declare con lugar la oposición e imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la medida de aseguramiento de privación de libertad, es del siguiente tenor literal:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del tribunal).
Según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó que el lapso de treinta (30) días podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.
Así las cosas, en el presente caso signado 5C2386-06, en fecha 15 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia en funciones de control, llenos los extremos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra el ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE, portador de la cédula de identidad nro. V- 16.146.071, medida de privación preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 406 en relación con lo previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Es el caso que en fecha 08 del mes en curso se recibe en este Despacho, escrito suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.
Así las cosas, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, prórroga de quince (15) días para que presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el 15 de septiembre de 2006 y vence el 29 de septiembre de 2006, inclusive. Así se decide.-
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud realizada por el Defensor Público Dr. Elias Monsalve en el sentido se revise la medida de coerción personal impuesta al imputado y consecuentemente, se mantiene la medida de privación de libertad acordada en fecha 15 de agosto de 2006, tomando en consideración la magnitud del daño causado, visto el delito investigado en la presente causa, homicidio intencional calificado y la sanción que merece tal ilícito penal.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el 15 de septiembre de 2006 y vence el 29 de septiembre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 5C2386-06, seguida al ciudadano GONZALEZ ITURVE ALBERTO JOSE.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado y consecuentemente, se mantiene la medida de privación de libertad acordada en fecha 15 de agosto de 2006.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO
Causa No. 5C-2386-06
11-09-2006