REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de septiembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nro. 4C-2193-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Carolina Vento García.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADOS: LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.878.003 y GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.317.083.
DEFENSA: DR. NOEL ZAMORA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.274, Defensor Privado del ciudadano LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER; y DR. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.694, Defensor Privado del ciudadano GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS.
DELITOS: SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 primer aparte y 470 del Código Penal, respectivamente.


Celebrada en esta fecha, doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), Audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.878.003 y GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.317.083, a los fines de resolver la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado en el sentido se prorrogue el lapso para la presentación del acto conclusivo que haya lugar en derecho, se dicta auto fundado.

En fecha 18 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia en funciones de control Nro 4, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, decretó medida privativa de libertad contra los ciudadanos LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.878.003 y GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.317.083, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de secuestro y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del tribunal).

Así las cosas, según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó, que el lapso de treinta (30) días, podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Es el caso que en fecha 08 de los corrientes se recibe escrito suscrito por la Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.

En el desarrollo de la Audiencia, el representante del Ministerio Público expuso: “En este acto esta Representación del Ministerio Público ratifica el escrito consignado en fecha 08-09-06, ya que dicha investigación es compleja, y que hasta la presente fecha faltan por recabar resultas de diligencias ordenadas en su debida oportunidad legal, las cuales son de vital importancia para este Despacho Fiscal, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa y de las cuales entre ellas, las siguientes: Experticia Toxicológica; Colectar muestras de Apéndices Pilosos de los imputados LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER y GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS; Practicar Experticia De Documentología; Colectar Prueba Manuscrita de los imputados LABRADOR PIÑEREZ, es por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una prórroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, es todo”.

Seguidamente se impone a los imputados del contenido del artículo 49.5 Constitucional, y se le cede la palabra al investigado LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.878.003, edad 23 años, grado de instrucción: séptimo grado aprobado, oficio: preparador y pintor automotriz, residenciado en: San Francisco de Yare, Sector La Aguada, calle Los Olivos, casa s/n, de cemento gris, sin pintar, a una cuadra de la pasarela amarilla, Estado Miranda, quien manifestó su voluntad de no rendir declaración; el ciudadano GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.317.083, de 23 años de edad, grado de instrucción: sexto grado aprobado, oficio: carnicero, residenciado en: Catia, Gramoven, Sector Vista Hermosa, casa Nro. 6, a una cuadra del Colegio Vista Hermosa, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó igualmente su voluntad de no rendir declaración.

A continuación, se concede la palabra a la defensa, Dr. WILLIAM CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado del imputado GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS, quien señaló: “Vista la solicitud de la vindicta pública y vista que la presentación de mi defendido fue hecha en fecha 18-08 se evidencia que fue efectuada dentro del lapso legal, es evidente que si analizamos el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que el ministerio público está dentro de su lapso legal, igualmente considera esta defensa que 15 días es un lapso excesivo, considerando que 10 días son suficientes para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, quisiera hacer un punto previo, pedí unas diligencias y me doy cuenta que el Ministerio Público no hizo referencia a nada de eso, en relación a la experticia solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a que la misma sea practicada, ya que esta es una audiencia de prórroga, es todo.”

Acto seguido, se concede la palabra a la defensa, Dr. NOEL ZAMORA MARQUEZ, Defensor Privado del imputado LABRADOR PIÑEREZJESUS JAVIER, quien señaló: “En vista de la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la prórroga, ya que el fiscal debe buscar pruebas que inculpen o exculpen a mi defendido, sin embargo deseo señalar que para todos es conocida la emergencia carcelaria que se vive actualmente, especialmente donde se encuentra recluido mi defendido, es todo.”

Este tribunal, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., se acuerda una prórroga de quince (15) días para que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día lunes 18 de septiembre de 2006 y vence el día lunes 02 de octubre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 4C2193-06, seguida a los ciudadanos LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER y GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día lunes 18 de septiembre de 2006 y vence el día lunes 02 de octubre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 4C2193-06, seguida a los ciudadanos LABRADOR PIÑEREZ JESUS JAVIER y GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS.

Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA