REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nro. 4C2390-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Carolina Vento García.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: ROMERO GONZALEZ ALBERT YOHAN, portador de la cédula de identidad nro. V-18.369.565.
DEFENSA: Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.
En el día de hoy, 12 de septiembre de 2006, se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a los fines de resolver la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado en el sentido se prorrogue el lapso para la presentación del acto conclusivo que haya lugar en derecho.
Y es que, en fecha 14 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia en funciones de control Nro 4, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano ROMERO GONZALEZ ALBERT JOHAN, cédula de identidad Nro. 18.399.565, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula tal medida de coerción personal, establece lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del tribunal).
Así las cosas, según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó, que el lapso de treinta (30) días, podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.
Es el caso que en fecha 06 de los corrientes se recibe escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.
En el desarrollo de la Audiencia, el representante del Ministerio Público expuso: “En este acto esta Representación del Ministerio Público ratifica el escrito consignado en fecha 06-09-06, ya que dicha investigación es compleja, y hasta la presente fecha faltan por recabar resultas de diligencias ordenadas en su debida oportunidad legal, las cuales son de vital importancia para este Despacho Fiscal a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, entre las cuales están: Resultado de la Inspección Ocular y Fijación Fotográfica del sitio del suceso; Tomar entrevista de las personas presentes al momento de cometerse el hecho y el Resultado del Avalúo solicitado a un teléfono celular marca nokia, modelo 3152, color gris. Así pues, por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una prórroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, es todo”.
El investigado ROMERO GONZALEZ ALBERT YOHAN, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.369.565, de 18 años de edad, grado de instrucción: quinto grado aprobado, ocupación: labora en construcción, anteriormente laboraba en la ciudad de Caracas como mensajero, residenciado en: Los Teques, Sector Camatagua, Callejón Briceño Iragorry, casa Nro. 2, teléfono 0414-2397281, propiedad de su hermana de nombre Carolina Romero, informado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó su voluntad de no rendir declaración.
El Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público del imputado, argumentó: “Rechazo la imputación fiscal en el sentido de que le sea concedido la prórroga establecida en el articulo 250 del testo adjetivo penal, por cuanto los argumentos no pueden ser imputados a mi defendido, y por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 11-08-06, existiendo en las actas procesales actas de entrevistas a testigos y a la víctima, y por cuanto el día de hoy se vence el lapso para el Fiscal del Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, todo ello sustentado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 8 y del texto adjetivo penal. Es todo”.
Este tribunal, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., se acuerda a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, prórroga de quince (15) días continuos para que presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día jueves 14 de septiembre de 2006 y vence el día jueves 28 de septiembre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada con el Nro. 4C2390-06, seguida al ciudadano ROMERO GONZALEZ ALBERT YOHAN, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.369.565. Así se decide.-
Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado ROMERO GONZALEZ ALBERT YOHAN, formulada por el Defensor Público HECTOR PEREZ ARIAS, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada al mencionado imputado en fecha 14-08-2006.
PARTE DISPOSITIVA
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día jueves 14 de septiembre de 2006 y vence el día jueves 28 de septiembre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada con el Nro. 4C2390-06, seguida al ciudadano ROMERO GONZALEZ ALBERT YOHAN, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.369.565. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado ROMERO GONZALEZ ALBERT YOHAN, formulada por el Defensor Público HECTOR PEREZ ARIAS, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada al mencionado imputado en fecha 14-08-2006.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Causa No. 4C-2390-06
12-09-2006
Audiencia de Prorroga