REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de septiembre de 2006
196º y 147º



CAUSA Nro. 5C2385-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Carolina Vento García.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: QUINTERO DIAZ JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad nro. V-13.598.827.
DEFENSA: Dr. VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.516 y 88.776, respectivamente.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Celebrada en esta fecha, martes doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano QUINTERO DIAZ JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad nro. V-13.598.827, se dicta auto aparte que fundamenta lo decidido.
En fecha 15 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia en funciones de control Nro 4, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano QUINTERO DIAZ JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad nro. V-13.598.827, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y robo agravado de vehículo automotor.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó, que el lapso de treinta (30) días, podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Es el caso que en fecha 08 de los corrientes se recibe en la Oficina de Alguacilazgo escrito suscrito por la Fiscal Tercero del Ministerio Público mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso: “En este acto esta Representación del Ministerio Público ratifica el escrito consignado en fecha 08-09-06, ya que dicha investigación es compleja, y que hasta la presente fecha faltan por recabar resultas de diligencias ordenadas en su debida oportunidad legal, las cuales son de vital importancia para este Despacho Fiscal, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa y de las cuales entre ellas, la siguiente: Recabar resultado de la Experticia Balística, que se mandara a practicar a un arma de fuego incautada, es por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una prórroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, asimismo hacía falta recabar una declaración de un testigo, no obstante en el día de hoy fue recabada la misma, es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: QUINTERO DIAZ JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad nro. V-13.598.827, de 28 años de edad, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias y Artes Militares, ocupación: Oficial de la Guardia Nacional, Piloto, grado Sub-Teniente, laboraba en la Base Aérea de La Carlota, Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, residenciado en: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Urbanización Aragüita 3, vereda 47, casa Nro, 10, teléfono 0414-3959565. Al ser requerido sobre su voluntad de rendir declaración, expresó: “Le cedo la palabra a mis defensores, es todo”.

El Dr. VICENTE CALDERON, Defensor Privado del imputado, señaló: “Efectivamente vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa difiere un tanto que totalmente la rechaza y la voy a contradecir ya que nuestro defendido ha estado privado de su libertad hasta el momento durante 28 días sin tener un escrito o un alegato por parte de la defensa tanto la otrora como la nuestra, ya por el período de receso judicial, esta defensa rechaza tal solicitud en vista de que todos sabemos como operadores de justicia que tenemos este receso judicial, pero el Ministerio Público no debe haber dejado de ejercer sus funciones por tal receso, al igual que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que haya tal retardo en una solicitud de una prueba, que si es cierto fue al momento de la detención, tal arma se recabó y en vista de este receso judicial, muy bien es cierto que el Ministerio Público tiene bastante trabajo pero también tenemos que tener en cuenta que a ellos le ha tocado una parte de tal receso judicial, no han tenido juicios, como lo indica la resolución que dio tal receso, por lo tanto rechazamos categóricamente que le sea concedido el lapso solicitando porque va en detrimento de la celeridad procesal como principio fundamental del derecho, por lo que pido se declare sin lugar tal solicitud para evitar ya tantos daños ocasionados a nuestro defendido, es todo.”

Este tribunal, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., acuerda una prórroga de diez (10) días para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día viernes 15 de septiembre de 2006 y vence el día domingo 24 de septiembre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 5C2385-06, seguida al ciudadano QUINTERO DIAZ JUAN CARLOS. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de diez (10) días para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día viernes 15 de septiembre de 2006 y vence el día domingo 24 de septiembre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 5C2385-06, seguida al ciudadano QUINTERO DIAZ JUAN CARLOS.

Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Causa No. 5C-2385-06
12-09-2006
Audiencia de Prorroga