REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de septiembre de 2006
196º y 147º


CAUSA No. 5C2388-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Carolina Vento García.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.453.433.
DEFENSA: Dr. ELIAS MONSALVE, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada Audiencia en esta fecha, 12-09-2006, a la que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:

En fecha 22 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia en funciones de control Nro 5, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 eiusdem, decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.453.433, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del tribunal).

Así las cosas, según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó, que el lapso de treinta (30) días, podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Es el caso que en fecha 11 de los corrientes se recibe escrito suscrito por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso: “La solicitud obedece a que dicho ciudadano le fue impuesta en fecha 22-08-2006 medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario a fin de recabar los elementos de convicción dirigidos al establecimiento de la verdad, sin embargo esta representación fiscal haber ordenado oportunamente la practica de varias diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, aún no se han obtenido las resultas de ellas, como por ejemplo: Resultado de experticia botánica practicada a la sustancia incautada, sin embargo, en revisión efectuada en fecha de ayer al expediente se pudo constatar que la misma ya fue recibida, sin embargo, falta recabar Diligencias solicitadas por la Defensa del imputado por ante esta Representación Fiscal en fecha 08-09-2006, es todo”.

Seguidamente el imputado BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.453.433, edad 45 años, grado de instrucción: sexto grado, de oficio taxista, informado del artículo 49.5 Constitucional, manifestó su voluntad de no querer declarar.

El Defensor Público del investigado argumentó: “La Defensa no se opone a la solicitud propuestas por la Representante del Ministerio Público porque a criterio de esta Defensa faltan diligencias por practicar y ratifica la solicitud dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre del presente año. Es todo.”

Este tribunal, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día viernes 22 de septiembre de 2006 y vence el día viernes 06 de octubre de 2006, en la presente causa identificada Nro. 5C-2388-06, seguida al ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el día viernes 22 de septiembre de 2006 y vence el día viernes 06 de octubre de 2006, en la presente causa identificada Nro. 5C-2388-06, seguida al ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA.

Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA



Causa No. 5C-2388-06
12-09-2006
Audiencia de Prorroga