REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, martes 19 de septiembre de 2006
196º y 147º


CAUSA No. 3C1565-06 (querella)
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda.
QUERELLADOS: JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, GREGORIO HUMBERTO BARRIOS PERALES y ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.329.947, V-10.276.267, V-8.677.121 y V-8.683.150, respectivamente.
DEFENSA DE LOS QUERELLADOS: Dra. ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.497.
QUERELLANTE: RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.549.901.
DEFENSA DEL QUERELLANTE: Dres. JOSÉ GÓMEZ GOMEZ y ROSA JANETH GÓMEZ MENDOZA, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.921 y 69.359, respectivamente.



En el día de hoy, martes 19 de septiembre de 2006, tuvo lugar ante este órgano jurisdiccional, Audiencia convocada en atención a lo previsto en el artículo 29, tercer aparte, en relación con el artículo 34, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente actuación identificada con la nomenclatura 3C1565-06, donde aparecen como querellados los ciudadanos JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, GREGORIO HUMBERTO BARRIOS PERALES y ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.329.947, V-10.276.267, V-8.677.121 y V-8.683.150, respectivamente, y donde asistieron, además de los antes mencionados, la Dra. Mónica Teresa Brito Marín, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, la Abogada en el libre ejercicio de la profesión y querellante Rosa Janeth Gómez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.359, el querellante Renny Alvis Rangel Romero, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.549.901 y la Defensora Privada de los querellados, Dra. Ana Inés Santander Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.497.

La Audiencia se desarrolló como sigue: Tomó la palabra el Dr. Enrique de Jesús Andrea González, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.683.150, quien ejerciendo su propia defensa, expuso: En fecha 31-01-2003 el ciudadano Laguado oferta unos terrenos de su propiedad y de su esposa Elizabeth Dorante y se le oferto en la cantidad de Bs. 6.000.000,00 la cual canceló la cantidad de Bs. 3.140.000,00 quedó adeudando la cantidad de Bs. 2.860.000,00, debía cancelar en junio del 2003, y no lo hizo, su obligación se vencía para junio del 2003 lo que motivó su incumplimiento de este ciudadano, lo cual consta en el expediente en los folios 88 y 89 del expediente 25-01-89, consta las posiciones juradas que se llevaron a efecto en dicho tribunal, se demuestra las negociaciones realizadas entre el ciudadano Laguado y el ciudadano Renny Alvis Rangel, (leyó el Acta), lo que queremos hacer ver con esta confesiones juradas que el señor Renny Alvis Rangel, no cumplió con su deber de cancelar lo ofertado el cual debía cumplir en junio 2003, estamos hablando de un incumplimiento de contrato, el no pagó lo pautado, el ciudadano Laguado y la ciudadana Elizabeth Dorante quedaron habilitados para realizar cualquier negociación con esos terrenos por ser de su propiedad, ellos nunca estuvieron inhabilitados para ejercer ese derecho que es constitucional, el ciudadano Renny Alvis Rancel nunca cumplió con su derecho de cancelar la deuda, el ciudadano Renny Alvis Rangel intenta por la parte civil un juicio de Intento de Reconocimiento de Firma, es solo tendente para verificar de quien es la firma, el ciudadano Laguado recibió la cantidad de Bs. 3.140.000,00, es decir parte del pago, pero la cantidad es de Bs. 6.000.000,00, el señor Renny Alvis Rancel no cumplió con el pago, no pagó, solicito se valore en su totalidad esta confesión, no hay materia penal que discutir, esto es civil, lo que hay es un incumplimiento de contrato, artículo 1167 y 1168 del Código Civil, desde junio del 2003 el ciudadano Laguado y su esposa Elizabeth Dorante están totalmente habilitados para vender su propiedad, no existía juicio, ni hipoteca, ni prohibición de enajenar y gravar, el inmueble es totalmente libre para su venta, la ciudadana Elizabeth Dorante nunca ha dado su consentimiento para la venta de ese inmueble ni ha obtenido beneficio alguno, ni ha tenido juicio alguno, el ciudadano Renny Alvis Rancel ha amenazado constantemente a la ciudadana Elizabeth Dotante, a sus hijas a su esposo, hasta le ha dado una golpiza lo cual esta denuncia se encuentra en el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, El ciudadano Barrios Perales, es un comprador de buena fe, yo fui contratado el día 17-01-2005, para la realización de la venta por el ciudadano Berroterán Perales, yo no estuve el 14-07-2005, la denuncia que se me imputa son totalmente temerario, solicito dada la extensión jurisdiccional solicitada y acordada por usted, no revisten de carácter penal, lo único que hay aquí es un incumplimiento de contrato por parte del ciudadano Renny Alvis Rangel, este ciudadano no pago, no cumplió, por lo tanto no se ha cometido ningún delito, y los hechos denunciados no revisten carácter penal, en cuanto a la supuesta prueba de prefectura no es relevante, por lo tanto estas denuncias solo demuestran que este ciudadano es agresivo y ha lesionado a la ciudadana Elizabeth Dorante y a amenazado a sus hijas, las verdaderas víctimas están de este lado, lo único que esta claro a todas luces es que no pago en el tiempo debido, debía cumplir en junio del 2003, en torno al artículo 31 del Código Procesal Civil, es el fundamento del titulo de propiedad, y es que conste en autos el pago total de la propiedad, desecho todas las denuncias y por último solicito deseche las denuncias hechas por el ciudadano Renny Alvis Rangel por no revestir carácter penal, y se declare que no hay delito alguno, exhorto a la Fiscal del Ministerio Público a que solicite el Sobreseimiento de la Causa por no revestir carácter penal alguno, es todo”.

A continuación se le cede el derecho a la Defensora Privada de los querellados, Dra. Ana Inés Santander Ortiz, abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.497, quien señaló: Mis defendidos no han ocasionado ningún perjuicio, el 31 de enero del 2003 efectúa una venta con el Señor Renny Alvis Rangel, no existe prueba autentica en el expediente de las partes (leyó artículo del Código Civil), la prueba no existe por cuanto el querellante no cumplió con el contrato, el inmueble no tenía ninguna medida precautelativa ninguna, el inmueble no estaba siendo motivo de litigio para ese momento, siempre se trato de un licito comercio, ratificó lo dicho por mi defendidos, mi defendido no estuvo en sede de Tribunal Alguna lo que se puede constatar en los folios 88 al 94 del expediente, en cuanto a la ciudadana Elizabeth Dorante nunca firmó, nunca fue citada, la denuncia ha sido temeraria, la querella debe ser desestimada por temeraria e irresponsable, tristemente se ha pretendido decir la parte querellante que mi defendido estaba en una oficina subalterna el día 14-07-2003, no fue así, no esta determinado el lugar, ni modo, solicito que se declare sin lugar la querella, por cuanto no revisten carácter penal, es todo.

La Dra. Janeth Gómez Mendoza, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.359, en su oportunidad manifestó: “Extensión jurisdiccional es la facultad que tiene el juez de conocer o opinar extra-penal o civil con los hechos, antes de constituirnos como querellados habíamos hecho una denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los delitos de que se imputa en la querella es el delito de perjurio, en el 25189 que cursa en el Primero Civil, se le imputa al ciudadano José Gregorio Laguado, el de Estafa guarda estrecha relación con la demanda en el Civil de simulación, el Juez debe pronunciarse sobre el expediente 25189, sobre el delito de perjurio, la finalidad de la extensión jurisdiccional, consigno en este acto la prueba A, con esta prueba se demuestra que efectivamente la ciudadana Elizabeth Dorante si tenía conocimiento de la venta, fechada el 29-07-2003, en eso caemos en perjurio; Consigno constante de 101 folios útiles, la demanda por otorgamiento de documento público, con respecto a las posiciones juradas de perjurio, de fecha 06-03-2006, (leyó Acta), hay una venta registrada firmada por los ciudadanos José Gregorio Laguado y Elizabeth Dorante en fecha 4-07-2005, un año después de las posiciones juradas; El abogado Enrique Andréa en los hechos es por Estafa, la sentencia fue emitida en fecha mayo de 2005, actuó como apoderado del ciudadano José Gregorio Laguado y apelo de la sentencia, en fecha 18-05-2005; se demostró que en el reconocimiento de firma que hubo una venta y lo que falto era que culminara, porque se firma un documento de venta el 14-07-.2005, visado por el ciudadano Enrique Andréa; El ciudadano Barrios Perales, hace de comprador de la venta, la venta se hace por Bs. 10.000.000, por qué nunca tomo posesión del bien?, de dónde salió el ciudadano Barrios Perales? o es qué es un títere de los Abogados?, hay un informe, un peritaje, con respecto al delito de perjurio, solo esta el querellando el ciudadano José Gregorio Laguado, y los demás querellados es por el delito de Estafa, solicito que se declara sin lugar la extensión jurisdiccional, y se aperture por el delito de estafa, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público Dra. Mónica Teresa Brito Marín, en su derecho de palabra expresó: “Solicito que se declare sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional, la finalidad de esta audiencia es determinar si declara o no la extensión jurisdiccional por parte del Tribunal, y esa Decisión, es atribuible únicamente al Juez, y se le da parte al Fiscal del Ministerio Público es por cuanto el procedimiento a seguir con respecto a la incidencia planteada, es el previsto conforme a las excepciones que establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, es preciso señalar que los abogados querellados han manifestado en esta audiencia se deseche o se desestime la querella, la querella fue admitida en fecha 24-05-2006 por el Tribunal tercero de Control, en la causa signada baja el N°. 3C1565-06, el ciudadano querellante insta al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la Causa, pero como la querella y la denuncia se encuentra en la fase preparatoria, en su oportunidad legal se presentara el acto conclusivo que en derecho corresponda y no en esta audiencia; conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede el juez determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, el Ministerio Público es quien debe determinar si ha incurrido en delito, por lo que solicito sea desestimada la Extensión Jurisdiccional solicitada por los abogados querellados, al mismo tiempo, es preciso señalar que de acuerdo a las exposiciones de las partes primero fue la demanda civil y luego fue la denuncia penal, solicito que la extensión jurisdiccional sea declarada sin lugar por no encontrarse llenos los extremos del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Dr. Enrique de Jesús Andrea González solicito la palabra y expuso: quiero aclarar lo que es una extensión jurisdiccional, el expediente extra-penal debe ser anterior a la querella interpuesta, es todo.

La Dra. Ana Inés Santander Ortiz acotó: La Dra. señala que mi defendida cometió perjurio, mi defendida en ningún momento estuvo presente ni recibió en la fecha 31-01-2003 de Bs. 3.140.000,00, en relación con el ciudadano Renny Alvis Rangel, se encuentra en el folio 5 del expediente, mi defendido Enrique Andréa fue contratado en fecha 17-01-2005, es todo.

La profesional del derecho Rosa Janeth Gómez Mendoza dijo: Primero se intenta una demanda por otorgamiento de documento publico, donde el demandante es Renny Alvis Rangel, los demandados es el ciudadano José Gregorio Laguado, este expediente es donde se comete perjurio, la demanda de simulación origina el delito de Estafa en la Querella, el documento de venta tiene la fecha exacta y parte de allí su veracidad, el ciudadano Enrique Andrea tuvo conocimiento de que no debía vender el inmueble, solicito al Tribunal se declare sin lugar la extensión jurisdiccional y siga por los hechos querellados.

El querellado José Gregorio Delgado Laguado, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.329.947, manifestó: “El caso es el siguiente el 31-01-2003, yo le oferte al señor Rangel un terreno de mi propiedad de mi esposa y el mío, me amenazaba de muerte, amenazaba a las niñas y a mi esposa, por el simple hecho de que me entregue el resto del dinero del terreno que me había comprado, me debía Bs. 2.860.000,00, no hay un perjurio, nunca me he negado a eso, hoy en día el dueño es el ciudadano Berroterán Perales, yo tengo fotos de los golpes que le dio a mi esposa, hay denuncia en la protección del niño y el adolescente, yo me declaro inocente de lo que me esta acusando, yo no le estafe, nunca me he negado a que me dio la cantidad de Bs. 3.140.000,00, no soy ningún estafador, nunca he estafado, nunca he jurado en vano, él nunca me pago mi dinero, me declaro inocente, es todo”.

La querellada Elizabeth Dorante de Delgado, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.276.267, manifestó: “No me siento participe de todo esto, cuando la abogado dice que yo le vendí es mentira, nunca le vendí nada a ese, porque siempre le vi la intención de lastimar, he sido golpeada, vejada, humillada, yo tengo pruebas, el forense me mando hacer exámenes cuando fui golpeada, y tengo fotos, la segunda parte, no me siento estafadora, como no le vendí, no se de que estafa me habla, no me cancelo lo que el quería que le vendiéramos, no le firme ningún documento privado, no tengo juicios abiertos con el señor Rangel, no le vendimos jamás, es una comunidad conyugal, no podía haberle vendido porque el no cancelo, yo tenía todo el derecho de vender mi propiedad, nunca le firme nada, no le vendíal señor Renny Alvis porque no pago, y si le vendí al señor Perales el 14-07-2005, cansada y hostinada, a cada momento saca un machete e insulta a mis hijas por creerse dueño de ese terreno, yo me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”.

El querellado Gregorio Humberto Barrios Perales, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.677.121, señaló: “En enero del 2005, fui a las oficinas subalternas para ver si el inmueble estaba libre de todo gravamen, y me informaron que no tenía problemas, pasaron seis meses, el 14-07-2006 registre el documento redactado por el Dr. Enrique Andrea y aprobado por los ciudadanos Laguado y su esposa, el Dr. Andrea me informa que estoy imputado por el delito de Estafa, me parece una actitud irresponsable por parte del ciudadano Renny Rangel, que no conozco, no he tratado para que me impute el delito de Estafa, me considero una persona libre de esa imputación que me hace esa persona, soy un comprador de buena fe, es todo, es todo”.

El ciudadano querellante, Renny Alvis Rangel Romero, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.549.901, manifestó su voluntad de no querer declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor literal:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
… omissis…
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”

Se señala así, entre las atribuciones del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal, claro está, en los casos que para intentarla no fuere necesaria instancia de parte (numeral 4), debiendo en consecuencia, en cumplimiento de tal deber, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En desarrollo de tal previsión, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

En el mismo sentido el artículo 234 eiusdem:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Así las cosas, el titular de la acción penal (en los delitos de acción pública) es el Ministerio Público. En este sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca en el Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual éste, “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numeral 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Entonces, el Fiscal del Ministerio Público, una vez concluida la investigación, según el resultado que esta aporte, presentará el acto conclusivo correspondiente: Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación.

No obstante, en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal que trata del “Procedimiento Ordinario”, el Título Primero intitulado “Fase Preparatoria”, incluye en el capítulo II, las disposiciones atinentes a las formas de inicio del proceso, a saber, de la investigación de oficio (prevista en la sección primera), de la denuncia (prevista en la sección segunda) y la querella (prevista en la sección tercera). Respecto a la querella, señala el artículo 292 del texto comentado:
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Se establece así la querella como un modo de inicio de la investigación penal, confiriéndose a la víctima, en caso de ser admitida la misma, la condición de parte querellante (artículo 296 eiusdem), estableciéndose, en su caso, en el artículo 299 ibidem: “El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.”

En este sentido, este tribunal en funciones de control, en fecha 24 de mayo del año en curso, admitió la querella presentada por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, cédula de identidad Nro. V- 12.594.901, y según se señala en el correspondiente escrito, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO LAGUADO, Cédula de identidad Nro. V-6.329.947, por la comisión de los delitos de ESTAFA y PERJURIO, previsto y sancionados en los artículos 462 y 249, ambos del Código Penal Venezolano, ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, cédula de identidad Nro. V-6.329.947, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, GREGORIO HUMBERTO BARRIOS PERALES, cédula de identidad Nro. V-8.677.121, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. V-8.683.150, por la comisión del delito de “ESTAFA en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

El ilícito penal por el cual se querella el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es un delito de acción pública, correspondiéndole la acción penal al Ministerio Público, ello a tenor de lo establecido en el artículo 285.4 Constitucional y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, antes insertos.

Ahora bien, se celebró en esta fecha, audiencia a los fines de resolver en relación a la petición presentada por la Dra. ANA INÉS SANTANDER ORTIZ y los querellados JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, GREGORIO HUMBERTO BARRIOS PERALES y ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, relativa a la extensión jurisdiccional solicitada por los querellados en fecha 20 de junio de 2006, aduciendo en este sentido los solicitantes querellados que la presente causa que se ventila ante el tribunal penal versa exclusivamente sobre materia civil, esto es, los hechos que dan lugar a la causa penal, a su decir, lo constituye la oferta de un terreno que hace en fecha 31-01-2003 el ciudadano Laguado al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, en la cantidad de Bs. 6.000.000,00 la cual canceló la cantidad de Bs. 3.140.000,00 quedó adeudando la cantidad de Bs. 2.860.000,00, que debía cancelar en junio del 2003, lo cual no hizo, generándose un incumplimiento de lo pautado por el último de los nombrados, lo cual consta en el expediente en los folios 88 y 89 del expediente 25189 del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las posiciones juradas que absolvió el querellante, quedando por ello, según el dicho del querellado, el ciudadano Laguado y la ciudadana Elizabeth Dorante, habilitados para realizar cualquier negociación con esos terrenos por ser de su propiedad, por lo que, posteriormente, se vende el terreno al ciudadano BARRIOS PERALES GREGORIO HUMBERTO. Se preciso por los querellados en este sentido: “el inmueble es totalmente libre para su venta, por lo que no hay materia penal que discutir, esto es civil, lo que hay es un incumplimiento de contrato, artículo 1167 y 1168 del Código Civil. El ciudadano Barrios Perales, es un comprador de buena fe. Yo fui contratado (ENRIQUE ANDREA) el día 17-01-2005, para la realización de la venta por el ciudadano Barrios Perales, yo no estuve el 14-07-2005, la denuncia que se me imputa son totalmente temerario, solicito dada la extensión jurisdiccional solicitada y acordada por usted, no revisten de carácter penal, lo único que hay aquí es un incumplimiento de contrato por parte del ciudadano Renny Alvis Rangel”

A la pretensión de los querellados, se opusieron la parte querellante y la Fiscal del Ministerio Publico, señalando esta última, entre otras cosas: la querella y la denuncia se encuentra en la fase preparatoria, en su oportunidad legal se presentara el acto conclusivo que en derecho corresponda y no en esta audiencia; conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede el juez determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, el Ministerio Público es quien debe determinar si ha incurrido en delito, por lo que solicito sea desestimada la Extensión Jurisdiccional solicitada por los abogados querellados, solicito que la extensión jurisdiccional sea declarada sin lugar por no encontrarse llenos los extremos del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la extensión jurisdiccional, a la letra dice:
Artículo 34. Extensión jurisdiccional. . Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones. (Subrayado del tribunal)


Faculta la norma antes transcrita al juez penal para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, pero es el caso no obstante estar incorporado a las actuaciones copia debidamente certificada del expediente cursante ante el Tribunal en materia civil, del cual se señala se ventilan los hechos que dieron lugar a la causa penal, no cuenta esta juzgadora, con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien dirige y ordena la investigación, y en su caso, precisa cuales son los hechos que son investigados por la vindicta pública, no habiendo sido señalados por el representante fiscal en esta Audiencia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 11 y 24 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 11 y 24 eiusdem.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.


LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ




LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH


Causa No. 3C-1565-06 (querella)
Sin lugar extensión jurisdiccional
19-09-2006