REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, miércoles 20 de septiembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C1028-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADA: KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, de 70 años de edad.
FISCAL: Dr. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: NELSON MOLINA LEÓN, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.663.-
VICTIMA: CARLOS EDUARDO JOSUE DIDIER ROJAS PEREZ, (niño de 4 años de edad); tiene la cualidad de víctima su representante legal, JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.546.985.
DELITO: Lesiones Leves, sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En esta fecha, miércoles 20 de septiembre de 2006, oídas las partes y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la ciudadana KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, en la medida alternativa de suspensión condicional del proceso que le fue acordada, se decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves. Seguidamente se publica auto que fundamenta tal decisión.


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.

BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, edad 70 años; natural de BUDAPEST, HUNGRIA, fecha de nacimiento: 15-12-1935, profesión u oficio: Profesora Jubilada, domicilio: Calle San Juan Bosco, Rancho Coromoto, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Teléfono: 0212-372.01.89, Lugar de Trabajo: Del Hogar, 12 años jubilada de la docencia, con 43 años de servicio, grado de instrucción; Licenciada en Física y matemática con maestría en Educación Superior mención Matemáticas, estado civil: Divorciada, hija de CLARA STAUD (f) y TEODORO BABO DE VAGVECSE (f), Grado de Instrucción: Universitaria Aprobado.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Dr. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al presentar su escrito de acusación, narra los hechos investigados en la presente causa de la siguiente manera: En fecha 05-02-2005, el niño ROJAS PEREZ CARLOS EDUARDO, venía en compañía de su primo llamado ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA y entró a la charcutería ubicada en el sector El Amarillo, subida del sector Los Pinitos, San Antonio de Los Altos, de un primo de él, allí se encontraba una señora quien al ver que el niño ROJAS PEREZ CARLOS EDUARDO, había puesto quinientos (500) bolívares en la caja, pensó que estaba robando y fue cuando la señora KLARISSZA antes identificada, le propinó dos cachetadas fuertes y le partió la nariz y los labios sacándole sangre, en ese momento se acercó otro primo de la victima llamado ROJAS FLORES KEMUEL JOSUÉ, y le prestó los primeros auxilios al ver que su primo sangraba demasiado.

ACTAS DEL EXPEDIENTE.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de febrero de 2005, mediante denuncia presentada por el ciudadano JOSUE APARICIO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad nro. V-10.546.985, padre del niño CARLOS EDUARDO JOSUE DIDIER ROJAS PÉREZ, de 4 años de edad, en ocasión de lesiones que le fueron ocasionadas a éste último, por la ciudadana KLARISSA BABO.

En la consecución de las investigaciones se acopiaron por el Fiscal del Ministerio Público elementos que le permitieron fundar escrito acusatorio que fue presentado en fecha 07 de febrero de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue distribuida a este tribunal de primera instancia en funciones de control Nro. 3.

Presentada la acusación Fiscal, en fecha 13 de marzo del año en curso se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, al estimarse que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Josmar Luis Díaz Toledo, contra la ciudadana antes mencionada, por encontrarla, presuntamente, incursa, en la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se admitieron para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar el hecho investigado y la participación de la acusada en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público.

Admitida la acusación fiscal, la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, a los fines de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del texto adjetivo penal, admitió los hechos que se le atribuyeron, por lo que este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la imputada admitió el hecho que se le atribuye y aceptó su responsabilidad, ofreció la reparación del daño causado mediante aporte a la “Fundación amigos niños con sida”, de la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, y, manifestó su voluntad de cumplir las obligaciones que se le impongan, no consta certificación de antecedentes penales, la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 418 del Código Penal no excede de tres (03) años (oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto), vista la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, estando ésta conforme a la reparación ofrecida, consideró lo procedente y ajustado a derecho, acordar la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, y se le impuso un régimen de prueba de cuatro (04) meses y quince (15) días, quedando sometida al cumplimiento de las siguientes obligaciones, en atención a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentaciones ante este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, cada treinta (30) días, una vez al mes, hasta finalizar el régimen;
2.- Debe realizar el taller de Escuela para Padres en el Hospital Victorino Santaella, debiendo en su caso, acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el único aparte del artículo 42 ibidem, para cumplir con la oferta de reparación del daño causado, debe la imputada, en el lapso del régimen de prueba, depositar en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria “Banesco” Nro. 01340389913892034299, a nombre de “Fundación amigos niños con sida”, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), lo cual deberá acreditarse ante el tribunal;
4.- Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que designe el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

De la solicitud de sobreseimiento presentada.

Ahora bien, dispone el artículo 45 del texto adjetivo penal lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas y previa solicitud al efecto presentada por el Dr. NELSON MOLINA, se convocó para el día de hoy, miércoles 20 de septiembre de 2006, audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, oportunidad a la cual asistieron el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Dr. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, la ciudadana KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD y su Defensor Privado, Dr. NELSON MOLINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.663, la cual se desarrolló como sigue:

El Defensor Privado, Dr. NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.663, solicitó: En vista de haberse cumplido con todas las formalidades de la Suspensión Condicional del Proceso seguida a mi defendida, una vez cumplido el régimen de pruebas y consta las consignaciones de los bauches de pago, solicito el Sobreseimiento de la presente causa seguido en contra de mi defendida, es todo.

La ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, ut supra identificada, manifestó su voluntad de no querer declarar.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló: Una vez revisadas las actuaciones considera esta Representación Fiscal que el Sobreseimiento de la Causa debe ser otorgada por el cumplimiento de las obligaciones impuestas y cumplido el régimen de prueba, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, advirtiéndose que la ciudadana KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD cumplió las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 13 de marzo del corriente año, a saber, consta del Libro de Presentaciones que lleva este Despacho y correspondiente a la imputada que cumplió sus presentaciones, igualmente asistió al taller de Escuela Para Padres, así como con el depósito en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria “Banesco” Nro. 01340389913892034299, a nombre de “Fundación amigos niños con sida”, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), y se sometió a la supervisión del delegado de prueba del Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta en autos.

En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las causas de extinción de la acción penal, es del tenor literal que se transcribe:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificada por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado del tribunal)

Por su parte, el artículo 45 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, establece que si el imputado cumple total y cabalmente con las obligaciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Cónsono con lo antes expuesto, visto que la ciudadana KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD, venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, cumplió total y cabalmente, las obligaciones que asumió en la medida de suspensión condicional del proceso que se le acordó en fecha 13 de marzo de 2006, se estima lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, artículo 48 numeral 7 en relación artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del texto adjetivo penal, se declara la libertad plena y sin restricciones de la antes mencionada ciudadana. Así se decide.-
DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 45, artículo 48 numeral 7 en relación con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 13 de marzo de 2006.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad, mediante legajo, a la oficina de Archivo Judicial del Estado Miranda, a los fines de su cuido y resguardo.

Por haber sido dictado el dispositivo en Audiencia, a tenor del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Act. Nro. 3C-1028-06
20-09-2006
Sobreseimiento por cumplimiento SCP
KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD
10/10.-