REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa Nº 3C2400-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Investigado: DÍAZ RAGA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.101.
Fiscal: Ulbano Miguel García López, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.
Defensa: (Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda).



Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DÍAZ RAGA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.101, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

Punto Previo.

En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem), por lo cual se acuerda resolver seguidamente. Así se declara.

Primero: De los hechos.

La presente investigación se inicia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 20-08-1994, aprehenden al ciudadano DÍAZ RAGA SERGIO, por incautarle un (01) envoltorio de papel plástico color amarillo, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga (cocaína), hecho ocurrido en sector El Paso, adyacente al Mercado, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 01.09.1994, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del aprehendido, de conformidad con el artículo 148 de la vigente para entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, igualmente prohibió la salida del país al investigado, participando lo conducente al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interior y Justicia), decisión que fue confirmada en fecha 07.09.1994 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda.

Segundo: La solicitud del Ministerio Público.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I, “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario”, del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), ello en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que, no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por tanto, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Tercero: Consideraciones para decidir.

Este Juez, habiendo revisado el expediente, advierte que sólo consta el acta policial donde se plasma las circunstancias de la aprehensión del investigado, no hay otros elementos que adminiculados a tal actuación indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, que resultó ser según experticia identificada Nro. 9700-130-9227, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, ochocientos ochenta (880) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. No hay, en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, aunado al transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia del hecho, no existiendo, a la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y visto que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DÍAZ RAGA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.101, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano antes identificado. Se ordena la destrucción de la droga incautada. Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.

Líbrese oficio comunicando lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA



ELIZABETH ATALLAH GESSER



Causa N° 3C-2400-06
LDFD/EAG/dm.-